La Unión Panamericana y el Estudio del Derecho Comparado en América

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Por el DR. MANUEL S. CANYES*


* El autor es Jefe de la Oficina Jurídica de la Unión Panamericana y representante de la misma ante la Academia Interamericana de Derecho Comparada e Internacional, ante la cual presentó este trabajo, en su primera sesión.

El estudio comparativo del derecho ha sido considerado en los países de América desde los primeros tiempos de su independencia, de manera especial desde los albores del presente siglo, como el medio más eficaz para llegar al mejor conocimiento mutuo de los diversos sistemas jurídicos del continente y como el método más adecuado para eliminar el regionalismo y los conceptos unilaterales en la elaboración de las leyes internas. Por consiguiente, la finalidad que persiguen los estudios de esta índole es hacer desaparecer la política de aislamiento jurídico y afianzar de este modo la unidad de las naciones americanas.

Por razón de su reconocido valor y utilidad, los estudios comparativos del derecho han sido constantemente objeto de mayor apoyo y estímulo, no sólo por parte de organismos oficiales sino también de entidades extraoficiales y de particulares. Este apoyo y estímulo se han intensificado en los últimos años, en los que varios grupos de personas se han dedicado con especial empeño a promover los objetivos de este movimiento, habiéndose establecido en varios países institutos de derecho comparado, ya sea como centros autónomos o como dependencias de las Facultades de Derecho de algunas universidades. Conjuntamente con estos esfuerzos se han realizado otros de carácter oficial para impulsar y coordinar las diversas actividades.

Como corolario natural de todos estos esfuerzos se despertó recientemente en núcleos influyentes considerable interés en la creación de un instituto americano de derecho comparado. Haciéndose eco de ese interés continental la Primera Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados acordó crear en una de sus resoluciones la "Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional" con sede en La Habana.

Para llevar esa recomendación a la práctica se nombró la Comisión Organizadora que tan dignamente preside el distinguido jurista cubano, Dr. Ernesto Dihigo. Merced a las incansables labores de esa Comisión, lo que era no hace mucho un sueño se ha convertido en una realidad. Hoy la Academia es ya un organismo en marcha, del que cabe esperar una actuación de alto valor y provecho en el campo del derecho comparado y, como consecuencia, en la obra preliminar de la codificación y unificación del derecho en América.

En este movimiento ha desempeñado un papel muy importante el organismo internacional de las Repúblicas americanas. Como representante oficial de esas Repúblicas y como órgano permanente de las Conferencias Internacionales Americanas, la Unión Panamericana se ha esforzado constantemente por estimular y unificar las diversas actividades continentales encaminadas al fomento de los estudios de derecho comparado, en la convicción de que son de capital importancia para llevar adelante con mayor eficacia la labor progresiva de la codificación del derecho internacional y particularmente la unificación y uniformidad del derecho civil y comercial en América.

Si bien es cierto que mucho queda por hacerse para derivar de estos estudios básicos los beneficios máximos, no cabe duda que se ha realizado ya un gran adelanto en ese campo, tanto en virtud de las medidas adoptadas por las Conferencias Panamericanas cuanto por iniciativa de la Unión Panamericana. Y a este respecto justo es rendir un voto de reconocimiento a los organismos particulares y a las personas que han colaborado activamente en esta obra con espíritu de cooperación, ofreciendo siempre sus valiosos servicios con la mejor voluntad. Varios de los anteproyectos que eventualmente se convirtieron en convenios internacionales fueron preparados por estos grupos en el ínterin de las conferencias panamericanas.

Que el progreso realizado hasta la fecha, merced a los esfuerzos constantes y tesoneros, de origen tanto oficial como extraoficial, ha sido notable, queda plenamente comprobado al analizarse los resultados obtenidos en la codificación del derecho internacional público y privado, y en la unificación y uniformidad del derecho civil y comercial en América. En estos dos movimientos, particularmente en el segundo, el empleo del método comparativo ha sido un factor que ha contribuido de manera especial al éxito que en los mismos se ha obtenido y en ambos la Unión Panamericana, como secretaría permanente de los organismos codificadores, ha intervenido activamente.

Con el fin de demostrar lo antedicho se presenta en las páginas siguientes una descripción a grandes rasgos del desarrollo progresivo de estos dos movimientos más o menos coordinados. Este esbozo servirá para hacer resaltar lo que han hecho los países de América para perfeccionar sus relaciones jurídicas y a la vez dará una idea general de las actuales orientaciones y tendencias.


CODIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL



La codificación del derecho internacional en el Hemisferio Occidental ha sido uno de los temas de mayor importancia en casi todas las asambleas interamericanas desde el Congreso de Panamá en 1826. La idea de la codificación, sin embargo, acariciada ya desde esa importante reunión, tiene un origen más antiguo, pues fue concebida por el Libertador Bolívar en 1815. En su célebre carta, redactada en ese año, Simón Bolívar decía: "El Nuevo Mundo deberá ser constituido por naciones libres e independientes, unidas entre sí por un conjunto de leyes comunes que determinen sus relaciones exteriores"... y anunciaba proféticamente que "las relaciones de las sociedades políticas recibirían un código de derecho público por regla de conducta universal."

Posteriormente, en los Congresos Jurídicos de Lima en 1877, de Caracas en 1883 y de Montevideo en 1888-889 la codificación particularmente del derecho internacional privado, fue objeto de seria atención. En los Congresos de Lima y Montevideo se adoptaron varios tratados y convenciones que tenían por objeto simplificar ciertos principios de derecho internacional privado aplicables en los países de América y en el Congreso de Caracas se estudiaron más bien asuntos pertinentes al derecho internacional público, firmándose en el mismo una serie de declaraciones.

Los trabajos realizados en esos primeros Congresos para codificar el derecho internacional, "único medio de conseguir que las relaciones entre los Estados se desarrollen dentro de un espíritu de justicia y de equidad," como lo ha expresado el ilustre estadista y jurisconsulto colombiano, Dr. J. M. Yepes, fueron, sin embargo, de carácter limitado, no estando representadas en ellos todas las repúblicas americanas.

Los primeros esfuerzos de carácter continental para organizar de manera eficaz y práctica la labor de codificación no se llevaron a efecto realmente sino hasta la Segunda Conferencia Internacional Americana celebrada en la Ciudad de México en 1901-02. Esta Conferencia aprobó una convención en la que se estipuló el nombramiento de una comisión de jurisconsultos para redactar códigos de derecho internacional público y privado. Si bien esta entidad no llegó a constituirse por el hecho de que la convención no fue ratificada por un número suficiente de Estados, el plan no quedó estático, antes bien recibió nuevo impulso en la Tercera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Río de Janeiro en 1906, aprobándose en la misma una convención en la que se estipuló la creación de una comisión internacional de jurisconsultos americanos.

La Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos, cuyo nombre fue cambiado por el de Conferencia Internacional de Jurisconsultos Americanos en la Octava Conferencia Internacional Americana, se reunió por primera vez en la ciudad de Río de Janeiro en 1912 y más tarde en la misma ciudad en 1927. Los trabajos realizados por esta comisión, el primer organismo oficial que intentó con éxito la codificación de las dos ramas del derecho internacional, han sido de extraordinario valor y han contribuido eficazmente al marcado progreso que ha caracterizado a la obra de codificación en los últimos treinta años. En sus labores la Comisión contó con la valiosa ayuda del Instituto Americano de Derecho Internacional, organismo extraoficial creado en 1916, cuya cooperación fue solicitada por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana.

La Quinta Conferencia reorganizó la Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos y recomendó el nombramiento de una comisión para el estudio del derecho civil comparado de todos los pueblos de América "para contribuir a la formación del Derecho Internacional Privado." Esta Conferencia declaró además que "en materia de Derecho Internacional, la codificación debe ser gradual y progresiva," principio que fue reiterado .por la Séptima Conferencia de Montevideo, agregando ésta última que seria "una ilusión pensar por mucho tiempo en las posibilidades de realizarla completamente.

Como resultado de los trabajos hechos por la Comisión Internacional de jurisconsultos Americanos, con la eficaz colaboración del Instituto Americano de Derecho Internacional, se formularon varios proyectos de convenciones sobre diferentes materias de derecho internacional, los cuales sirvieron de base de importantes tratados suscritos en la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en La Habana en 1928. Entre estos instrumentos se encuentra la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).

Las convenciones y tratados concluidos en la Conferencia de La Habana constituyen un avance notable en los trabajos de codificación y demuestran los benéficos resultados que pueden obtenerse en este campo de actividades con la preparación de cuidadosos estudios preliminares por parte de organismos técnicos y con la cooperación de entidades particulares y oficiales.

Además de los instrumentos suscritos en esa reunión, la Sexta Conferencia aprobó una resolución sobre los métodos de codificación que debían seguirse en el futuro y estableció, entre otras cosas, la continuación de la Comisión Internacional de Jurisconsultos y la organización de tres comisiones permanentes, una en Río de Janeiro sobre el Derecho Internacional Público, otra en Montevideo sobre el Derecho Internacional Privado y otra en La Habana sobre Legislación Comparada y la Unificación de Legislaciones.

La Séptima Conferencia Internacional Americana, la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, y la Octava Conferencia Internacional Americana, celebradas, respectivamente, en Montevideo, 1933, en Buenos Aires, 1936, y en Lima, 1938, contribuyeron también de manera eficaz a promover la labor de codificación, adoptando cada una de ellas importantes medidas para la "codificación gradual y progresiva del derecho internacional".

La Séptima Conferencia Internacional Americana dispuso la creación de una Comisión de Expertos para la Codificación del Derecho Internacional y el establecimiento de comisiones nacionales de codificación. La Conferencia de Buenos Aires revisó el procedimiento existente y restableció las tres Comisiones Permanentes creadas por la Sexta Conferencia y abolidas por la Séptima.

La Conferencia de Lima, por su parte, con el objeto de facilitar y acelerar los trabajos de codificación, revisó de nuevo procedimiento, haciendo especial hincapié en la coordinación de las labores de las diferentes entidades.

De hecho, el procedimiento que rige la codificación actualmente es el establecido en las resoluciones sobre métodos adoptados por las tres conferencias panamericanas que se acaban de enumerar. El cuadro, sin embargo, no quedaría completo si no se hiciera aquí mención de otro organismo panamericano que desde su creación en el año 1939 ha prestado valiosos servicios a las repúblicas americanas, es decir, el Comité Jurídico Interamericano, cuya sede se encuentra en la ciudad de Río de Janeiro. A este Comité, creado originalmente por la Primera Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas, celebrada en Panamá, en 1939, bajo el nombre de "Comité Interamericano de Neutralidad," le fue encomendada por la Tercera Reunión de Río de Janeiro, que cambió su denominación, la función especial de desarrollar y coordinar las labores de codificación del derecho internacional, sin perjuicio de la competencia de los organismos existentes." El Comité Jurídico, por consiguiente, debe incluirse entre las entidades existentes que trabajan en la codificación del derecho internacional.

Entre los diversos trabajos preparados recientemente por ese Comité se cuentan dos proyectos de particular interés; uno para la coordinación de los principios de los acuerdos interamericanos de paz y otro de carácter alternativo, sobre procedimientos pacíficos. Estos proyectos, a menos que se acuerde entretanto un procedimiento distinto, pasarán eventualmente a la consideración de la Conferencia Internacional de Jurisconsultos Americanos, a la cual corresponde redactar un instrumento único a base de los convenios de paz en vigor.

El Comité Jurídico ha formulado además, en virtud de sus atribuciones, una recomendación dirigida a los Gobiernos americanos, en la que se propone la reforma del mecanismo existente para la codificación del derecho internacional mediante el establecimiento de un organismo central de carácter permanente, capaz de consagrar todo su tiempo a la obra e infundir unidad a las actividades de los diversos organismos.

Para dar una idea del mecanismo existente se ofrece un cuadro al fin de este trabajo en el que aparecen los diversos organismos con una indicación de los pasos sucesivos en el proceso de codificación.

Esta relación de las medidas adoptadas por las diversas asambleas panamericanas, aunque breve y general, refleja la magnitud de la obra realizada por las repúblicas americanas en la codificación del derecho internacional, merced en gran parte al empleo del método comparativo. En vista de los resultados obtenidos hasta la fecha, no se pecará de optimismo si se afirma que las actividades interamericanas en este campo tienen ante sí un porvenir verdaderamente halagüeño.


LA UNIFICACION Y UNIFORMIDAD DEL DERECHO



En lo que se relaciona con la unificación del derecho internacional y la uniformidad de legislaciones, puede afirmarse que el movimiento panamericano ha logrado también notable éxito. Dadas las limitaciones de este trabajo, se tratará únicamente de hacer un breve resumen de las medidas más importantes que se han tomado al respecto.

El interés de los Estados americanos en este problema no es de origen reciente. Hace ya casi un siglo que se vienen haciendo tentativas para obtener la uniformidad de legislaciones. En el tratado suscrito en Washington en 1856 por los representantes diplomáticos de siete países latinoamericanos acreditados en esta ciudad, se previó la posibilidad de obtener uniformidad en el derecho marítimo y en la ejecución de las sentencias judiciales en materias relacionadas con el derecho civil y penal. Más tarde, en el Congreso Americano de Jurisconsultos que se reunió en Lima en 1877, al que se ha hecho ya referencia, el problema de la unificación fue igualmente considerado. Posteriormente, en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, celebrado en Montevideo en 1888-1889, se firmaron siete tratados, una convención y un protocolo adicional, referentes a derecho civil, derecho comercial, derecho penal, propiedad literaria y artística, derecho procesal, marcas de comercio y fábrica, patentes de invención y ejercicio de profesiones liberales, que obedecieron al objetivo enunciado al convocarse el Congreso:

Uniformar por medio de un tratado las diversas materias que abarca el derecho internacional privado. Los plenipotenciarios reconocen la falta de unidad que existe en las legislaciones de los diversos países que están persuadidos de la importancia de remover los obstáculos que esa diferencia ofrece en muchos casos; en su opinión que todo esto desaparecerá desde el momento en que una legislación uniforme facilite las relaciones civiles entre los particulares.

Los tratados suscritos en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado representan uno de los aportes más importantes a la unificación del derecho internacional privado en América. En reconocimiento de su valor, la Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington en 1889, recomendó la adhesión de todos los Estados americanos a dichos instrumentos.

Con el objeto de conmemorar el Quincuagésimo Aniversario del Congreso de 1888-89, se celebró un Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió otra vez en Montevideo en 1939 y 1940. En esas dos sesiones del Congreso se firmaron nuevos tratados con el fin de reformar y ampliar los principios incorporados en los instrumentos de 1889 sobre las siguientes materias: asilo y refugio políticos, propiedad intelectual, ejercicio de profesiones liberales, derecho procesal, derecho de navegación comercial, derecho civil, derecho penal, derecho comercial terrestre y un protocolo adicional.

Las Conferencias Internacional que siguieron al Primer Congreso de Montevideo, particularmente las más recientes, han acelerado considerablemente la obra de unificación del derecho privado y uniformidad de legislaciones. La Quinta Conferencia de Santiago de Chile recomendó el nombramiento de una comisión de expertos para que hiciera un estudio del derecho civil comparado de las naciones de América. La Sexta Conferencia reitero la misma recomendación y la Séptima aprobó una resolución en la que se invita a las naciones de América a emprender un estudio comparado del Código Civil del Brasil con sus respectivos Códigos Civiles, al efecto de que la próxima Conferencia Internacional Americana esté en aptitud de enviar esos trabajos a una comisión de juristas que emprenda la obra del Código Civil Americano único.

Las Conferencias Internacionales americanas que siguieron al Primer Congreso para organizar un procedimiento adecuado para la unificación del derecho privado y la uniformidad de legislaciones se cristalizaron en la Octava Conferencia Internacional Americana, celebrada en Lima en 1938. Esta Conferencia aprobó una resolución sobre Uniformidad de los Derechos Civil y Comercial, la cual dispone el nombramiento de una Comisión Permanente de Juristas para estudiar y preparar la Unificación de las Leyes Civiles y Mercantiles de América. Esta Comisión ha sido ya organizada en la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos de Lima y está al presente llevando a cabo las labores que le han sido encomendadas. Como se establece específicamente en la resolución arriba mencionada, se hallan representados en la Comisión los dos grandes sistemas jurídicos de América, el sajón y el latino. Para el desempeño de su cargo, la Comisión Permanente de Lima se comunica directamente con las Facultades de Derecho de las Universidades Latinoamericanas y con las Universidades o Institutos Técnicos designados al efecto por el Gobierno de los Estados Unidos.

Además de las medidas tomadas por las Conferencias Internacionales Americanas, varios congresos o conferencias de índole especial o general han concluido o adoptado diversos instrumentos diplomáticos o resoluciones relacionados con numerosos y variadas problemas de derecho, legislación y administración internacional que tiene que ver directamente con la unificación y la uniformidad del derecho. Estos instrumentos y resoluciones establecen reglas, normas y principios que constituyen una legislación y administración uniformes para las repúblicas americanas sobre materias de capital importancia y utilidad para las mismas.

A través de todas estas actividades encaminadas a la unificación del derecho privado y la uniformidad de legislaciones, la Unión Panamericana ha desempeñado un papel muy activo, ya sea como parte de sus funciones regulares o para llevar a efecto funciones encomendadas a la misma por resoluciones o recomendaciones de las distintas conferencias panamericanas que han estudiado la materia. Mencionaremos sólo dos ejemplos: en conformidad con una recomendación de la Séptima Conferencia Internacional Americana sobre simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras, la Unión Panamericana formuló una Declaración sobre la Personalidad Jurídica de las Compañías Extranjeras y un protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes destinados a obrar en el extranjero. En la formulación del Protocolo la Unión recibió la valiosa colaboración de una subcomisión de la Sección sobre Derecho Comparado e Internacional de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos (American Bar Association). La Declaración se abrió a la firma de los Estados Unidos americanos en la Unión Panamericana el 25 de junio de 1936 y el Protocolo el 17 de febrero de 1940.


PARTICIPACION DE ORGANISMOS PARTICULARES EN LOS TRABAJOS DE CODIFICACION Y UNIFICACION DEL DERECHO DE AMERICA



Al llegar a este punto, corresponde rendir un digno homenaje a los distintos grupos técnicos que han prestado tan valiosos servicios a la Unión Panamericana y a los organismos oficiales encargados de la codificación y unificación del derecho en las Américas. Estos servicios, si bien ofrecidos voluntariamente, han sido otorgados en todos los casos en virtud de una solicitud específica de la Unión Panamericana o de las Conferencias Panamericanas. Estas han solicitado repetidas veces, particularmente en los últimos quince años, la cooperación de asociaciones e instituciones privadas en la labor de codificación y unificación.

Por ejemplo, la Sexta Conferencia Internacional Americana en su resolución sobre la codificación futura del derecho internacional, dispuso que las tres comisiones permanentes establecidas en virtud de la misma, deberían "solicitar y obtener de las sociedades nacionales de Derecho Internacional, su opinión científica y sus puntos de vista generales, sobre la regulación y formulación de las cuestiones jurídicas que sean objeto de las comisiones".

Esta misma resolución señaló también un lugar prominente al Instituto Americano de Derecho Internacional, al disponer que la Unión Panamericana sometiera el material preparado por las Comisiones Permanentes al Consejo Directivo del Instituto "para que rinda un estudio técnico de tales anteproyectos y presenta conclusiones y fórmulas, debidamente explicables, en un informe sobre la materia."

Cinco años más tarde, la Séptima Conferencia Internacional Americana celebrada en Montevideo en 1933, aprobó también una importante resolución sobre métodos de codificación del derecho internacional, en la cual se estipula que "tanto la Comisión de Expertos como las distintas Comisiones Nacionales de Codificación deberán contemplar en la medida de la conveniencia, las sugestiones y proyectos que otras instituciones sometan a su consideración."

En Lima, en 1938, la Octava Conferencia reiteró la misma idea, declarando en su Resolución No. VII que la "intervención de institutos técnicos en los diversos países" era conveniente para llevar adelante la labor de uniformar el derecho comercial y civil. Esa misma Conferencia solicitó a la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos de Lima, "el organismo centralizador y animador de los trabajos de unificación" y la sede de la Comisión Permanente de Juristas para la Unificación de las Leyes Civiles y Mercantiles de América, creada en la misma resolución, que se comunicara directamente con las facultades de Derecho de las Universidades Latinoamericanas y con las Universidades o Institutos Técnicos que, al efecto, designara el Gobierno de los Estados Unidos.

La resolución que se acaba de citar recomendó además a las universidades de América "la creación en todas las Facultades de Derecho de una Cátedra de Legislación Civil y Mercantil Comparado, como medio eficaz de divulgar el conocimiento recíproco de las leyes civiles y comerciales de cada país y de propiciar su paulatina aproximación o uniformidad".

En la Resolución XVII sobre Métodos para la Codificación del Derecho Internacional, la Octava Conferencia reiteró la. solicitud hecha por la Séptima, en el sentido de que "tanto las Comisiones Nacionales cuanto las Comisiones Permanentes deberán recibir y estudiar, en la medida que juzguen conveniente, las sugestiones y proyectos que las instituciones científicas de carácter privado sometan a su consideración". En otra resolución (No. XVIII), la misma Conferencia recomendó además a los Gobiernos de las repúblicas americanas que "al formar las Comisiones Nacionales de Codificación, tomen en consideración las sugestiones de las organizaciones docentes o de juristas de los países en que se constituyen" dichas comisiones.


INTERES RECIENTE EN LA PROMOCION DE LOS ESTUDIOS COMPARADOS DE DERECHO



Como quedó expresado en la primera parte de este trabajo, ha habido en los últimos años marcado interés en estimular la promoción de los estudios de derecho comparado sobre una base continental. Este reciente interés se justifica si se considera que cada día se arraiga más la convicción de que se podría progresar con mucha mayor rapidez, empleándose más extensamente el método comparativo en los estudios preparatorios de codificación y particularmente de unificación y uniformidad del derecho. Si se aspira a llegar a la formulación de principios unificados de derecho es indispensable, estudiar primero los diversos sistemas jurídicos sobre los que se basan. La adoptación de un método como este permitiría la preparación de instrumentos que serían más aceptables a los diversos Estados y por tanto más susceptibles de recibir una ratificación por mayoría, si no. por unanimidad.

Ante el convencimiento de que existe una verdadera necesidad de intensificar este movimiento se han hecho recientemente varias tentativas para promover las finalidades que se persigue. Por ejemplo, el Octavo Congreso Científico Americano, celebrado en Washington del 10 al 21 de mayo de 1940, aprobó dos resoluciones. La primera recomienda "que los organismos de carácter oficial y particular en las Américas que estén interesados en estudios de derecho comparado, realicen investigaciones sobre la posibilidad de obtener algún grado de uniformidad en materias de derecho penal entre los países del continente americano". La otra resolución recomienda "que se considere la posibilidad y manera de llevar a cabo la traducción completa al español, portugués y francés de .la obra denominada Restatement of the Law of Conflict of Laws (Reformulación de los principios del derecho internacional privado de los Estados Unidos de América), redactada por el Instituto Norteamericano de Derecho".

En este Congreso Científico se llevó a la realidad una idea que había sido acariciada por largo tiempo en la mente de prominentes personas y había sido auspiciada por grupos bien conocidos, particularmente por asociaciones de abogados en las distintas repúblicas americanas. Un distinguido grupo de abogados, delegados a la Sección IX del Congreso sobre Derecho Internacional, Derecho Público y Jurisprudencia, estableció la Federación Interamericana de Abogados.

Este organismo trata de establecer y mantener relaciones entre las asociaciones jurídicas -de índole nacional o local- de las diversas naciones americanas, con el objeto de constituir un foro para el intercambio de ideas. Uno de los principales propósitos que persigue, como se indica en el Artículo 1o. de su Constitución, "es desarrollar la ciencia de la jurisprudencia en todas sus faces, con atención particular al estudio del derecho comparado; promover la uniformidad en la legislación comercial; y propagar y diseminar en América un conocimiento general de las leyes de los varios países americanos".

En su breve período de existencia la Federación ha desempeñado un papel muy importante para promover el acercamiento jurídico continental y para estimular los estudios de derecho comparado. Entre sus principales actos encaminados a fomentar el estudio del derecho comparado figura de manera prominente el establecimiento de la Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional, a la cual ya se ha hecho referencia.

Como otro ejemplo de reciente interés continental en el campo del derecho comparado, cabe hacer mención de las medidas tomadas por la Segunda Conferencia Americana de Comisiones Nacionales de Cooperación Intelectual, celebrada en la ciudad de La Habana en 1941.

Esta Conferencia aprobó una resolución sobre el estudio del derecho comparado. En su preámbulo, dicha resolución expone los principios fundamentales y los postulados de los trabajos comparativos. Indica que el éxito de los trabajos de unificación depende en gran parte del grado de colaboración que presten los organismos privados, las universidades, los profesores y estudiantes de derecho y, en general, los miembros de la profesión legal. Hace hincapié sobre el hecho de que la colaboración de estos organismos e individuos durante el período inicial en el desarrollo de esa labor podría prestar mayores servicios, si se hicieran asequibles, mediante estudios de derecho comparado y traducciones de materia básica de los sistemas jurídicos angloamericanos y latinoamericanos, los elementos indispensables para la formulación de proyectos de derecho y legislación uniformes y para el intercambio más intenso y más general entre ambos sistemas. Afirma, por fin, que la vigorosa prosecución de esa labor ha venido demorando, debido a diversos obstáculos de orden práctico, a la falta de personal preparado en la técnica del derecho comparado y a la existencia de ideas arraigadas que tienden a exagerar las diferencias entre los dos sistemas jurídicos.

Después de formular estos considerandos y con el objeto de sugerir algunos medios para vencer las dificultades que yacen en el camino, la Resolución de La Habana llama la atención sobre la importancia de dar mayor impulso a la labor de unificación jurídica, aprobada por la Octava Conferencia Internacional Americana, a fin de afianzar las bases permanentes de solidaridad interamericana; recomienda la activa intervención de individuos y grupos en círculos jurídicos, educativos y profesionales en todas las repúblicas americanas y el establecimiento de cátedras de derecho civil y comercial comparado en las Facultades de Derecho de las Universidades; y, finalmente, sugiere la traducción a los otros idiomas de las repúblicas americanas de la Reformulación (Restatement) del Derecho Privado de los Estados Unidos de América, redactada por el Instituto Norteamericano de Derecho (American Law Institute), y asimismo de Códigos de Derecho Civil y Comercial de las repúblicas latinoamericanas, como paso de grande significado práctico para estimular los estudios de derecho comparado y suministrar el material básico que sirva eventualmente para la preparación de proyectos de derecho y legislación uniformes.

Constituye también una demostración del interés que se ha despertado recientemente en la jurisprudencia comparativa, ha realizado a este respecto por la Asociación Americana de Abogados (American Bar Association), a iniciativa de la Unión Panamericana, en su Reunión Anual celebrada en la ciudad de Detroit, Estado de Michigan, del 24 al 27 de agosto de 1942. Esta acción es particularmente representativa de las labores de carácter extraoficial que se están llevando a cabo en esta clase de actividades.

En atención a la sugestión que fue sometida por la Unión Panamericana al Presidente de la Asociación Americana de Abogados, con el propósito de desarrollar mayor grado de cooperación en el campo de la jurisprudencia entre las asociaciones locales de abogados en los Estados Unidos, la Asociación susodicha adoptó una resolución que reza como sigue:

CONSIDERANDO que recientes conferencias interamericanas, así como reuniones internacionales, tanto de carácter comercial como profesional, han recomendado la adopción de medidas apropiadas, de parte de personas competentes, para simplificar y unificar el derecho civil y comercial de las repúblicas americanas; y

CONSIDERANDO que la Unión Panamericana ha cooperado por muchos años en los trabajos que se han llevado a cabo para estimular el estudio comparativo de los sistemas jurídicos de los Estados Unidos y de los países latinoamericanos y ofrece ahora sus facilidades y experiencia en cooperación con los grupos de asociaciones de abogados que se organicen para promover los fines arriba mencionados.

La Asociación Americana de Abogados,

RESUELVE:

Solicitar de las asociaciones de abogados en las diversas localidades de los Estados Unidos que nombren comités especiales para que, por todos los medios que le sean asequibles y en cooperación con la Federación interamericana de Abogados y la Unión Panamericana, se dediquen al estudio de las importantes semejanzas y diferencias entre el sistema jurídico y la jurisprudencia de los países latinoamericanos y el de los Estados Unidos, con el propósito de llegar a la unificación gradual o la coordinación y simplificación del derecho civil y comercial entre todas las repúblicas americanas.


Con el objeto de llevar a la práctica los fines previstos en la resolución precitada, la Sociedad Americana de Derecho Internacional ha organizado una comisión para cooperar con la Unión Panamericana y la Federación Interamericana de Abogados en el estudio de las más importantes semejanzas y diferencias entre los sistemas jurídicos y jurisprudencia de los países latinoamericanos y los Estados Unidos. El propósito fundamental de esta comisión que se compone de juristas de reconocida reputación, es estudiar la posibilidad de coordinar y simplificar gradualmente el derecho civil y comercial entre todas las Repúblicas Americanas con el objeto de unificarlo. La Unión Panamericana ha hecho ya su primer aporte a las labores de esta comisión, tratando de obtener para la misma bibliografías de las obras publicadas que figuren en las bibliotecas de América sobre el tema de que se ocupa.

Como último ejemplo de reciente interés en la promoción de los estudios de derecho comparado queremos referirnos a la labor que está realizando el Comité Consultivo de Emergencia para la Defensa Política, cuya sede se halla en Montevideo. Este Comité fue establecido por la Tercera Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas, celebrada en Río de Janeiro en 1942, para estudiar y coordinar las medidas encaminadas al control de. actividades subversivas y de actos de agresión de carácter no militar.

En el desempeño de sus importantes funciones este Comité ha ido recogiendo gradualmente, por medio de las múltiples facilidades de que dispone, datos completos acerca de todos los aspectos de la defensa política de cada país, incluyéndose las leyes y las normas y prácticas administrativas adoptadas al respecto.

El Comité ha estudiado todo este material, pero como no ha sido posible dedicar el tiempo y el personal técnico necesarios para hacer un análisis comparativo del mismo, ha invitado al eminente jurista Dr. Karl Loewenstein para dirigir la obra.

Según los planes actuales, el trabajo se dividirá en tres secciones principales:

1.-Exposición preliminar de las bases constitucionales, legales y administrativas de las medidas dictadas para la defensa del Estado y sus instituciones contra las actividades subversivas.

2.-Análisis comparativo por materia de la estructura de defensa política de las Repúblicas Americanas.

3.-Compilación de las medidas más importantes tomadas en cada país en el campo de la defensa política.

Puede observarse, por lo tanto, que el estudio que está realizando el Comité de Montevideo y que se espera salga a luz en 1945, tratará de demostrar la forma en que las Repúblicas Americanas han afrontado, individual y colectivamente, la agresión política de los países del Eje y con ello contribuirá de manera considerable y permanente al campo del derecho comparado. Al mismo tiempo ese estudio constituirá un manual de la teoría y la práctica de la defensa política, que será particularmente útil para estadistas, legisladores, jueces o funcionarios y para todas aquellas personas que deseen enterarse de las experiencias y costumbres de los diferentes estados americanos en ese ramo.

En el Informe que fue preparado por el Sub-Comité de Organización y aprobado por el Comité en pleno en la sesión celebrada el 5 de noviembre de 1943, se señala que el material disponible constituye "una fuente sumamente valiosa de información sobre los sistemas legales y constitucionales de las Repúblicas Americanas en el campo de la prevención y represión de actividades dirigidas contra el Estado y sus instituciones y que sería de lamentar que no se aprovechara esta oportunidad para realizar una obra de análisis científico y de Derecho Comparado". Se expresa además en dicho informe que tal "obra constituiría un ejemplo valioso de lo que se puede hacer en el campo de estudios de Derecho Comparado para fortalecer y promover la unidad jurídica, anhelo al que tantas veces han dado expresión las conferencias generales y especiales panamericanas.

De lo dicho se desprende que el trabajo que acaba de describirse sobre la legislación de emergencia dictada en el continente durante el presente conflicto bélico, vendrá a constituir una obra de inmenso valor y utilidad y representará uno de los ejemplos más concretos y prácticos de lo que se puede realizar en el campo del derecho comparado.

Los ejemplos a que nos hemos referido no son los únicos que existen. Representan, sin embargo, los esfuerzos, tanto oficiales como extraoficiales, que se han hecho para estimular el estudio del derecho comparado como el método más eficaz para llegar a un sistema jurídico continental uniforme y para conseguir el establecimiento de una base firme de unidad entre las naciones del Hemisferio Occidental.


CONCLUSION



Las páginas precedentes dan una idea general del lugar prominente que han ocupado los estudios de derecho comparado en los trabajos preparativos de codificación, unificación y uniformidad del derecho en América; describen en términos generales el desarrollo gradual de esta labor y hacen resaltar el importante papel que han desempeñado por su parte las diversas personas y organismos particulares que se han ocupado de la materia. Es un hecho innegable que el éxito obtenido en esos trabajos, cuya principal aspiración ha sido perfeccionar y afianzar las relaciones jurídicas entre las naciones americanas, se debe en gran parte a la activa intervención de dichas personas y organismos. Y si los notables servicios que los mismos han prestado en el pasado pueden tomarse como una indicación de la eficacia que tendrá esa colaboración en el futuro, es justo esperar que la labor ha de rendir fructuosos y benéficos resultados.

No es exagerado afirmar que los constantes esfuerzos realizados hasta el presente para mejorar y fortalecer las relaciones jurídicas entre las repúblicas americanas representan uno de los aportes más señalados en la historia del movimiento panamericano.

Dada la íntima colaboración que la Unión Panamericana mantiene con los organismos participantes en las actividades encaminadas a adelantar la obra de codificación, unificación y uniformidad del derecho, esta institución ocupa una posición muy ventajosa para observar la marcha gradual y progresiva de las distintas actividades y estimar sus potencialidades. Como resultado de esta observación se puede llegar a la conclusión de que el campo tiene posibilidades ilimitadas y por esta razón, a la vez que teniendo en cuenta el progreso realizado hasta le fecha, la adopción de un punto de vista optimista en cuanto al porvenir de este movimiento está plenamente justificado.





Principios Fundamentales para la Legislación Cambiaria Uniforme

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Por el LIC. GERMAN FERNANDEZ DEL CASTILLO

La letra de cambio como documento autónomo con eficacia jurídica en sí mismo, se caracteriza fundamentalmente en que engendra un derecho de crédito para que el titular del documento perciba la suma de dinero expresada en la letra, más otros derechos accesorios como son los intereses, los gastos de protesto y el recambio. Este derecho a su vez da una acción, llamada cambiaria, documentaria o cartolaria, para exigir su cumplimiento y la cual puede ser destruida únicamente por las excepciones que provengan de la obligación expresada en el documento mismo o por las excepciones personales que tenga precisamente quien sea el demandado en contra de quien sea el actor.

La creación de la letra de cambio y respectivamente la de los demás actos que posteriormente se expresan en ella, está precedida lógica, económica y jurídicamente de otras relaciones por las cuales en razón de un crédito obtenido, el deudor se obliga en ese documento, sencillo por su forma, para que el acreedor pueda cobrarlo fácilmente y pueda también traspasarlo, por medios sencillos, por los cuales obtenga, en un momento dado, el valor expresado en la letra sin esperar precisamente a su vencimiento y aún cuando tenga que sacrificar proporcionalmente cierta ganancia en favor del adquirente. Por este doble motivo, es decir, como instrumento de crédito y como objeto de lucro la letra de cambio está considerada como una cosa mercantil, que da a todas las obligaciones que en ella se contienen el carácter de actos de comercio.

La obligación consignada en la letra puede coincidir en su monto y en sus circunstancias con la obligación contraída en razón de las relaciones que le antecedieron, pero ambas obligaciones, aunque su contenido sea el mismo, son distintas en su naturaleza jurídica: aquélla participará de los caracteres propios que correspondan a su propia índole, mientras que éste tiene precisa y exclusivamente carácter cambiario. Estas dos obligaciones no se excluyen, sino que coexisten, o en otros términos, el otorgamiento de la letra de cambio no constituye, novación, ni dación en pago de la obligación causal, a no ser que expresamente se haya convenido lo contrario. Sin embargo, las dos obligaciones no son del todo independientes una de la otra y en esto radica el problema esencial de este régimen jurídico.


Ponencia encomendada al Licenciado GERMAN FERNANDEZ DEL CASTILLO, Del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México y de la Barra Mexicana, por la Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional para su primera sesión de Mesa Redonda efectuada en la Habana, Cuba, los días del 8 al 15 de enero de 1945.

La coexistencia de las dos obligaciones, distintas una de la otra, haría duplicar la obligación contraída por el deudor en el negocio causal. Para evitar esa injusticia, frente a la acción cambiaría ejercitada por el tenedor de la letra de cambio, al mismo tiempo acreedor del negocio causal, el demandado como otorgante de ese documento, que al mismo tiempo sea deudor en el negocio causal puede hacer valer como excepción personal la ilegitimidad del cobro en el caso de que éste fuera improcedente en el negocio causal; en otros términos, mientras el actor justifica íntegramente su acción con la letra de cambio, toda la prueba corresponde al demandado aún en lo que se refiere a la existencia de los derechos del actor en el negocio causal, por lo que diversos autores consideran que la esencia de la relación cambiaria radica en la inversión de la prueba, cuando están frente a frente en el juicio cambiario los mismos sujetos del negocio causal.

Si por lo contrario la acción que ejercita el acreedor es la causal, tiene que probar los extremos de ésta, y el demandado puede excepcionarse del enriquecimiento que implica para su acreedor ejercitar esa acción sin devolver la letra de cambio, motivo por el cual la ley mexicana ha mejorado la doctrina a este respecto exigiendo como requisito del ejercicio de la acción causal la exhibición de la letra de cambio con la demanda, con lo que se evita que el deudor haga frente a su obligación causal al mismo tiempo que quede ligado a su obligación cambiaria en caso de que la letra sea traspasada.

Si el titular de la letra de cambio la ha traspasado cambiariamente, el demandado no puede oponerle al nuevo titular las excepciones que habría podido oponerle al anterior, puestos que sus defensas están restringidas a las excepciones personales que tengan para con el actor, de donde resulta que el mayor rigor en el otorgamiento de una letra de cambio radica fundamentalmente en no poder invocar ante terceros, nuevos adquirentes, defensas que se tendrían con cualquiera de los predecesores (autonomía). Naturalmente que esto ocurre cuando la transmisión del derecho haya sido de buena fe, pues si es de mala fe, el fraude es también motivo de una excepción personal que invocar. Separada así la obligación contraída en una letra de cambio, cualquiera otra relación jurídica frente a terceros adquirentes de buena fe, se asegura la circulación de la letra de cambio, se facilita su negociación, se incrementa el crédito y ocasiona los correspondientes beneficios a la circulación, a la producción y al consumo.

Restringidas las excepciones a las personales que los demandados tengan para con los actores resulta esta otra consecuencia: los vicios o defectos de cierta obligación cambiaria, no pueden ser invocados por aquel deudor en cuya obligación no concurren los mismos vicios o defectos (sustantividad activa). Por tal razón, el hecho de que en un documento figuren firmas falsas o de personas imaginarias o vicios por incapacidad de los otorgantes, o falsa representación, no tiene consecuencias jurídicas para los demás actos cambiarios aún cuando aquellos vicios concurren en la creación misma del documento y por eso también, la obligación del avalista es válida aún cuando no lo sea la obligación del avalado. Los vicios de la obligación o de la transmisión podrán ser opuestos como excepción por aquellos a quienes directamente perjudiquen pero no por aquellos que contrajeron obligaciones válidas.

Desde el punto de vista del tenedor, quién haya adquirido el documento por una cadena ininterrumpida de actos aparentemente válidos, sin culpa grave y de buena fe, no puede ser obligado restituirlo aún cuando alguno de esos actos aparentemente válidos no lo sean y aún cuando el documento haya estado en circulación contra la voluntad de sus tenedores, o haya sido objeto de robo o extravío (sustantividad pasiva). La acción de reivindicación y de cancelación quedan destruidas por la adquisición cambiaria del documento por un tercero de buena fe y sin culpa grave.

Puesto que la obligación contenida en el documento es válida por sí misma, independientemente de sus antecedentes cambiarios o extracambiarios, su extensión y medida es la que figura en el documento mismo, es decir, es una obligación literal que se rige por sus propios términos, con arreglo a los cuales el actor no puede exigir más, ni el deudor puede cumplir menos de lo que el documento indica y precisamente de la manera como el documento lo indica. (literalidad). Para esto, no es necesario que la obligación sea expresamente asumida, como en el caso del aceptante, sino que es suficiente que esté determinada y que la ley le dé efecto de obligación, como en el caso del girador y en el de los endosantes. Es bastante con que el girador dé la orden de pago satisfaciendo los requisitos legales, para que esté obligado al pago de la letra en los términos redactados por él mismo aún cuando su orden no contiene en su propia redacción ninguna asunción de deuda, porque es la ley la que se impone. Lo mismo ocurre con los endosantes, a quienes la ley les impone la obligación solidariamente con el girador.

Para hacer fácil la circulación del documento ha tenido que despojársele de toda complicación, sujetando su texto al mínimo posible de requisitos para establecer la obligación que se crea y el modo de cumplirla. Ve esos requisitos, unos son rígidos, es decir si falta alguno de ellos, no existe letra de cambio, (formalidad) mientras que otros son flexibles, es decir si falta alguno de ellos se presumen por la ley conforme a reglas establecidas, de manera que el documento siempre se supone completo en su redacción. Para casos de obscuridad o de contradicción frecuentes la ley debe fijar reglas de interpretación.

Por los mismos motivos todos los actos que influyen en el documento deben constar en él, (integración) como son la aceptación, el aval, los pagos parciales, las intervenciones, el protesto, etc., de manera que el documento se baste a sí mismo para que cualquier adquirente pueda conocer con precisión y claridad cuales son los derechos que adquiere.

Puesto que la obligación se contrae en el documento y precisamente en los términos literales que en él se expresan, el documento mismo indispensable para usar del derecho por lo que se dice, con cierta impropiedad, que el derecho está incorporado en él. (incorporación). Para que la obligación, nazca, es necesario que el documento salga de la posesión de quien lo otorga, así, el girador puede destruir el documento antes de entregarlo y el aceptante, el endosante y el avalista pueden testar su firma antes de devolver el documento. El endoso no es válido si no se entrega también el documento. La liberación total tiene lugar con la devolución del documento. Para ejercitar la acción cambiaria hay que exhibir el documento con la demanda.

Hay pues una correlación jurídica entre la titularidad del crédito y el dominio sobre el documento. El titular del derecho es dueño del documento y el dueño del documento es el titular del derecho de crédito. Por eso el titular que sufre su pérdida o robo no puede ejercitar su derecho, si no lo recupera, por lo que tiene la facultad de reivindicarlo, pero el que lo tenga en su poder adquirido por una serie ininterrumpida de transmisiones sin culpa grave y de buena fe, puede oponerse a esa acción reivindicatoria, por haber venido a ser nuevo titular por la substantividad activa de los actos cambiarios, pues su posesión y el texto del documento legitiman su derecho. Cuando el documento ha desaparecido, necesita ser cancelado y substituido por otro nuevo para que el titular pueda ejercitar su derecho.

Durante cien años se ha discutido la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria planteada en los términos anteriormente mencionados, por la resistencia a admitir como fuente de obligación la declaración unilateral de la voluntad, frente a la clasificación clásica dentro de la cual no encuadra la letra de cambio como instrumento abstracto de los negocios que sean antecedentes de cada uno de los actos que en ella figuran.

En efecto, concebida tradicionalmente la letra de cambio como el instrumento de prueba del contrato de cambio, los adquirentes posteriores estaban sujetos a las excepciones que con relación al contrato de cambio pudieran oponer el aceptante o el girador y respectivamente los endosantes, pero reducidas las excepciones a las que resultan directamente del documento y a las personales que el demandado tenga para con el actor, las excepciones causales dejaron de tener eficacia para otros adquirentes, por lo que no es posible considerar que estos representen el derecho del primer titular sino derecho autónomos directamente vinculados con el obligado. Desde el punto de vista de éste, o sea del lado pasivo de la obligación, ella existe no con relación a una persona concreta y determinada sino para cualquiera que resulte tenedor del documento y que justifique sus derechos con una serie ininterrumpida de transmisiones sin haber incurrido en culpa grave o en mala fe. Paulatinamente las doctrinas interpretativas de esta materia han ido evolucionando del contractualismo hacia la declaración unilateral de la voluntad, habiéndose generalizado su adopción, de manera que tanto el Código Civil alemán como el proyecto franco-italiano de las obligaciones, admitieron francamente la declaración unilateral de la voluntad como fuentes de obligación y así lo ha hecho más recientemente también el Código Civil Mexicano.

La letra de cambio como título de obligaciones autónomas valor jurídico en sí mismo, tiene su antecedente económico en la aparición del endoso y como antecedente jurídico concreto los usos recopilados en las antiguas Ordenanzas de los Consulados, de las cuales, la Ordenanza de Bilbao en el artículo del Capítulo declara que el aceptante de la letra de cambio no podía oponer excepción alguna.

Einert tiene el prestigio de haber sido el primer jurista que fijó la interpretación doctrinal de la letra de cambio como declaración unilateral de la voluntad y combinó la falta de defensa del deudor cambiario frente a terceros con su defensa frente al acreedor que pretendiera el pago sin tener derecho con arreglo al negocio causal y sus teorías tuvieron expresión en la ordenanza de cambio Alemana de 1848 de la que paulatinamente fueron tomadas por otros países y sometida a la crítica jurídica, que la ha depurado y completado hasta tomar amplio arraigo internacional que ha tenido sus máximas expresiones en el proyecto de la Haya de 1912, el cual fue corregido y mejorado por el proyecto formulado por la Liga de las Naciones en 1931, acogido el primero de ellos para América en la Sexta Conferencia Panamericana reunida en la Habana en 1928 y recomendados ambos por la Séptima Conferencia reunida en Montevideo en 1933.

Los movimientos jurídicos tendientes a la unificación internacional del derecho cambiario, han sido constantes desde fines del siglo XVIII y han sufrido la misma evolución. Las primeras opiniones de los jurisconsultos dieron lugar a trabajos colectivos y a congresos internacionales de los cuales hay que mencionar: el instituto de Derecho Internacional en sus sesiones de Oxford (1880) de Turín (1882) de Munich (1883) y de Bruselas (1885); el Congreso Internacional de Derecho Comercial en sus sesiones de Amberes (1885) y de Bruselas (1888); el Congreso Internacional de Derecho Comparado de París (1900); los Congresos Internacionales de Cámaras de Comercio y de Asociaciones Comerciales e Industriales en sus sesiones de Lieja (1905), Milán (1906) y Praga (1908); la Asociación Internacional de Derecho en sus sesiones de Londres (1910) y Buenos Aires (1922). Las Conferencias Diplomáticas para la unificación del derecho relativo a la letra de cambio, títulos a la orden y al cheque reunidos en la Haya en 1910 y en 1912, decisivas en la orientación mundial sobre esta materia; los Congresos Internacionales de las Cámaras de Comercio y de Asociaciones Comerciales e Industriales, en sus sesiones de Boston (1912) y París (1914), la Cámara de Comercio Internacional en su sesión de Bruselas (1925) y Estocolmo (1927), el Instituto de Derecho Internacional reunido en Lausana en 1927, la Sexta Conferencia Panamericana reunida en la Habana en 1928, que adoptó el proyecto de Código. Internacional Privado llamado Bustamante en honor al gran jurista cubano don Antonio S. de Bustamante, y que a propuesta de la Delegación de México encabezada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia don Julio García, recomendó a los países de la Unión Panamericana que adoptaran el texto de la ley uniforme aprobado en la Haya en 1912, con adiciones concordantes a otros títulos usuales en los países hispanos americanos, según resolución que habría de adoptar la séptima conferencia panamericana, reunida ésta en Montevideo en 1933 encomendó al Consejo Directivo de la Unión Panamericana la designación de un Comité de expertos que formulara el anteproyecto de unificación del Derecho Cambiario, tomando como base las conclusiones de las convenciones de la Haya y de Ginebra.

En los trabajos de la Liga de las Naciones sobre la unificación del derecho en materia de la letra de cambio, títulos a la orden y cheques, tomaron parte treinta países que fueron Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Ciudad libre de Danzig, Ecuador, España, Finlandia, Francia, Reyno Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Luxemburgo, México, Monaco, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Turquía, Venezuela y Yugoeslavia y concluyó con formulación de tres convenciones firmadas en 1931 por veinte de esos países, entre los cuales contaron el Ecuador y México. Además, el Brasil, Colombia y Venezuela manifestaron su conformidad con el proyecto de los expertos que sirvió de antecedente. Sobre esas bases, México reglamentó la letra de cambio en su Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito promulgada el 26 de agosto de 1932 y sobre las mismas bases la Argentina concluyó en 1939 su proyecto de reformas al Código de Comercio en lo relativo a la letra de cambio y títulos a la orden. Guatemala y Nicaragua tienen su legislación conforme al proyecto de la Haya. En cuanto a los países europeos se adhirieron a la convención de Ginebra, Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Italia, Noruega, Suecia y Suiza.

Inglaterra y los Estados Unidos, apegados a sus sistemas tradicionales y consuetudinarios, rehusaron adoptar la ley uniforme, pero reconocieron la ventaja de que aún excluidos ellos, los demás países apegados a la ley escrita adoptaron la unificación, con lo que se simplificarían los conflictos sobre esta materia.

La doctrina al respecto, resumida en los párrafos anteriores puede consultarse en las obras insertadas en la bibliografía anexa.

La experiencia de México es ampliamente satisfactoria respecto a la adopción, en su legislación, de la doctrina expuesta anteriormente, que no limitó a la letra de cambio solamente, sino que la aplicó a todos los títulos de crédito, tanto a los individuales (pagaré, cheque, bono de caja, certificado de depósito, bono de prenda, etc.) como a los títulos colectivos (acciones y obligaciones de sociedades, bonos hipotecarios, bonos bancarios, etc.) inspirándose en la doctrina italiana al respecto, que a su vez es una generalización de la doctrina, alemana primero e internacional después, respecto a la letra de cambio.

Con motivo de las reformas agraria y obrera realizadas en México hubo además de una desacomodación general del capital de inversión, la desaparición de muchos capitales, la emigración de otros muchos y la renuencia de inmigración de otros capitales nuevos. La expedición de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932 vino a subsanar aquellos inconvenientes económicos y a cimentar la producción y el comercio sobre una base importante de crédito que no habría podido realizarse sin la seguridad completa en los derechos que confieren la letra de cambio y los demás títulos de crédito para su fácil circulación. De ese modo, la letra de cambio además de haber servido de instrumento circulatorio entre el comercio, fue la base importante del sistema monetario, al servir de instrumento de redescuento, propulsor de la emisión de moneda. Las obligaciones y bonos sirvieron para el acrecentamiento industrial, la creación de la cédula hipotecaria, con modalidades netamente mexicanas, sirvió para la realización de obras inmobiliarias de importancia y para el fomento urbano; la necesidad de encauzar los capitales a través de las sociedades financieras también para el desenvolvimiento de la industria determinó la creación de dos títulos nuevos, también de origen mexicano, que son los bonos generales y los bonos comerciales, que sirven para movilizar la cartera de aquellas instituciones. Y así, cada título ha venido a desempeñar su función económica gracias a la seguridad que tienen los tenedores, de que su derecho radica precisamente en los términos en que el documento está redactado y de que los deudores no pueden invocar frente a ellos, las relaciones jurídicas preexistentes a la adquisición del título.


- II -



La reunión de los requisitos formales que la ley exige para la letra de cambio es el modo de conocer la existencia de este documento y por lo tanto que se le aplica el régimen jurídico respectivo. Según la doctrina condensada en el proyecto de la Liga de las Naciones la letra de cambio debe tener los siguientes requisitos:

1.-La denominación de ser letra de cambio insertada en el mismo del título y expresada en la lengua empleada para la redacción de este título.

2,-El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.

3.-El nombre de aquel que debe pagarlo. (girado).

4.-La indicación del vencimiento.

5.-La del lugar en que el pago debe ser hecho.

6.-El nombre de aquel a quién o a la orden de quien el pago debe ser hecho.

7.-La indicación de la fecha y de lugar en que la letra, sea creada.

8.-La firma de aquel que emita la letra (girador).

Es decir, el cambió de la doctrina contratualista de la letra de cambio a la de la autonomía ha hecho eliminar la cláusula llamada valuta o sea, la que expresa el concepto por el cual el girador recibió del tomador el valor que motivaba la expedición de la letra y respectivamente, en el endoso la cláusula por la cual el endosante manifiesta el concepto por el cual recibió el valor del endosatario. Esta cláusula resulta inútil en vista de que es una declaración probatoria del negocio causal entre el girador y el tomador y de la cual no pueden beneficiarse ante el tenedor el mismo girador, ni el aceptante ni los endosantes, ni los avalistas, sino que solamente puede ser invocada en su caso por el girador cuando sea demandado por el tomador, como medio de prueba del negocio causal en que el girador funde su defensa.

Por las mismas razones no se hace necesaria la participación de tres sujetos de derecho para la existencia de la letra de cambio: el girador puede ser tomador de la letra, o puede girarla a su propio cargo.

Como toda la doctrina tiende a asegurar la circulación de la letra, no todos los requisitos mencionados más arriba son indispensables para la existencia del documento sino que son presumibles el vencimiento, el lugar de expedición y el lugar de pago. A falta de mención del vencimiento la ley la presume a la vista; a falta de mención de lugar de pago, se presume el lugar mencionado junto al nombre del girado y también presume que ese es su domicilio; la falta de lugar de expedición del documento hace presumir como tal el lugar puesto junto al nombre del girador.

Por la falta de cualquier otro requisito, el documento no es letra de cambio ni produce efecto cambiario alguno aún cuando se mencione esa denominación en el texto del documento, requisito anacrónico este último adoptado no sin oposición en los proyectos de la Haya y de la Liga de las Naciones.

Cuando un documento que no llene los requisitos exigidos por la ley es llenado posteriormente, los obligados ulteriores a su corrección quedan sujetos al régimen cambiario, pero no los anteriores, a no ser que hayan autorizado al tomador para satisfacerlos. La misma regla se aplica tratándose de títulos enmendados.

La misma simplicidad del documento cambiario tendiente a su circulación impide la inserción de cláusulas contrarias a su finalidad circulatoria. Como norma general puede decirse que las cláusulas meramente declarativas con finalidad probatoria no invalidan el documento sino que son inútiles cambiariamente y se tienen por no puestas. Otras cláusulas con obligaciones para los otorgantes o para los tenedores, están autorizadas por la legislación, por la doctrina o por los usos, como por ejemplo las cláusulas, "sin protesto", "sin responsabilidad" (para los endosantes) "no circulable" "presentación antes de cierto tiempo" "presentación después de cierto tiempo", "indicaciones para los casos de falta de aceptación o de pago", "documentos contra aceptación", "documentos contra pago", "domiciliación", etc, etc.


-III-



Puesto que la ley impone a los endosantes la garantía solidaria con el girador para la aceptación y el pago de la letra, hay un interés especial en que esa garantía no se haga efectiva sino en el caso de que el tenedor haya gestionado oportunamente la aceptación o el pago del girado.

Por eso, el protesto consiste en hacer constar, por persona dotada especialmente de fe pública al respecto (Notario, Corredor, o primera autoridad política en defecto de éstos) que un documento fue presentado para su aceptación y para su pago y que no fue aceptado o no fue pagado.

Si el protesto no fue levantado, hay negligencia por parte del tenedor para obtener la aceptación o el pago, y por eso la falta de protesto implica caducidad de las acciones, llamadas indirectas o de regreso, en contra de los endosantes, del girador y de sus avalistas. En cambio, no produce caducidad de la acción en contra del aceptante y de los avalistas de éste, porque no va dirigido a la protección de los intereses del girado.

Solamente cuando se trata de letras recomendadas o domiciliados, la falta de protesto produce caducidad de la acción contra el aceptante y sus avalistas, puesto que en el primer caso, el protesto es necesario para poder exigir el pago a los posteriores recomendados y en el segundo caso, o sea el de la letra domiciliada, porque la modalidad relativa al domicilio ocasiona molestias especiales al girado, que no es justo mantener permanentemente en su perjuicio.

Como el protesto es un acto formal, no es posible uniformarlo en todos los países pues como tal tiene mucho de tradicional y obedece al modo peculiar de ser cada lugar y por eso, cumplida la necesidad de hacer constar por personas que tenga fe pública para el caso, que la letra fue presentada para su aceptación o para su pago total o parcial y que no fue pagada y que de ello se ponga constancia en el documento, los demás requisitos no deben ser materia de uniformidad.


-IV.-



De todo lo expuesto, y cumpliendo el encargo con que se sirvió honrarme esta Academia, me permito formular la siguiente ponencia:

I.-Que los trabajos de investigación de la propia Academia tomen como punto de partida el proyecto de ley uniforme formulado en 1931 por la Liga de las Naciones; con el fin de mejorarlo en todo lo que la técnica jurídica vaya descubriendo y las necesidades comerciales vayan requiriendo.

II.-Que esta Academia preste su colaboración inmediata a la Unión Panamericana en la revisión de los proyectos de la Haya y de la Liga de las Naciones que le fue encomendada por la Séptima Conferencia Panamericana reunida en Montevideo en 1933, pues es de interés económico y jurídico interamericano que ese trabajo quede concluido lo más pronto posible.



Concordancia entre los Artículos -61 con 44 y 45- del Código Fiscal de la Federación

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Por el LIC. EMILIO GUZMAN LOZANO.
(Miembro de la Barra Mexicana)


El ajuste del artículo 61 con el 44 y el 45 del Código Fiscal de la Federación es un problema de distinción entre prescripción y caducidad, contraído a la acción en restitución de prestaciones fiscales indebidas o excedentes. Su importancia puede medirse por la necesidad de evitar los inconvenientes que derivan de la diversidad de interpretaciones de dichos preceptos, no obstante la relativa frecuencia de su aplicación y esa sola consideración basta para atribuir a aquél un interés no ya únicamente especulativo sino práctico, acreedor a un estudio más acertado y de mayor amplitud que este improvisado ensayo.

Transcribimos desde luego los textos de las disposiciones invocadas: el artículo 61 dispone que "la acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de cantidades pagadas de más, o pagadas indebidamente, prescribe en el término de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago". El artículo 44 previene que "no procederá la devolución de cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida, en los siguientes casos: I.-Cuando el interesado no reclamare, dentro de los términos legales, la resolución en que se determine en cantidad líquida el crédito fiscal; II.-Cuando el impuesto se cause en estampillas y éstas se cancelaren indebidamente, por el mismo contribuyente. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción los impuestos en los que el pago tenga carácter provisional y esté sujeto a rectificación por un acto posterior". Finalmente el artículo 45 establece que "para que proceda la devolución de cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida, será necesario: I.-Que medie gestión de parte interesada; II.- Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido; III.-Que, si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el Presupuesto de Egresos, Ramo de Deuda Pública y saldo disponible; IV.-Que se dicte acuerdo escrito de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente".

Fácilmente puede apreciarse que entre los tres preceptos no existe ninguna contradicción, ni sus respectivos contenidos se oponen y que, por el contrario, se complementan.

Si, en efecto, el artículo 61 establece un término de prescripción aplicable a la acción en devolución de pagos con exceso o no debidos, los artículos 44 y 45 simplemente consignan requisitos para hacer valer ese término, mejor dicho el derecho a ese término, es decir son éstos limitativos o, más exactamente condicionantes de aquél.

Para explicar esa concordancia es necesario proceder a analizar las disposiciones legales citadas, precisando la terminología y distinguiendo el contenido y alcance de sus concepciones.

Debemos pues determinar lo que debe entenderse por pago y luego diferenciar el pago con exceso del pago y de lo indebido, a fin de encontrar, a través de una interpretación integral y fiel la armonía que pretendemos.

De acuerdo con el artículo 11 del Código Fiscal que autoriza la aplicación supletoria del derecho común, el pago puede definirse como "la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio, que se hubiere prometido" (Código Civil, artículo 2062) es decir la ejecución efectiva, el cumplimiento mismo de la obligación fiscal, que normalmente la extingue. Comprende, en consecuencia, la efectivización de las garantías otorgadas en aseguramiento del interés fiscal, por ejemplo, en cuanto sean aplicadas en pago, así sea éste forzado y el acatamiento a una prohibición o a una omisión cuando la obligación contenga prestaciones negativas, esto es, de no hacer.

Distingamos ahora entre pago excedente y pago indebido. El primero corresponde a una obligación existente real y jurídicamente, que se satisface con exceso; el segundo carece de una causa jurídica que lo justifique, porque no existe el crédito fiscal que falsamente lo originó.

El pago de más presupone las siguientes dos condiciones: a).-una ley fiscal o un convenio que establecen las prestaciones que deberán enterarse en determinada situación jurídica o de hecho; y, b).-la realización de esta situación que por tanto genera el crédito fiscal. Dados ambos presupuestos, el pago excedente viene a ser la superación en el cumplimiento de una obligación cuyo objeto es cuantitativamente inferior, verbigracia el efectuado por un causante del impuesto sobre la renta que habiendo obtenido $5.000 de utilidades lo cubrió sobre $ 10,000, o el caso de un concesionario que entera con creces el importe de la sanción pecuniaria que le impone la cláusula penal de su contrato.

En el pago de lo indebido, en cambio, faltan ambas o una de las condiciones antes señaladas: o no existe la ley fiscal o, de existir, no se realizan los presupuestos que previene para generar la obligación. Así, quien paga un impuesto consignado en una ley derogada, efectúa un pago de lo indebido; y lo mismo el sujeto que sin ser propietario cubre la contribución predial, las partes en una fianza que cancelan timbres sin estar obligadas, o el productor cinematográfico exento del tributo sobre ganancias que, sin embargo, lo entera por error, etc.

Precisamente refiriéndose en concreto al pago de un impuesto indebido, el Tribunal Fiscal de la Federación ha resuelto que "le son aplicables los principios de Derecho Civil y por tanto la acción de repetición debe reunir estos requisitos: 1o. que no exista deuda, lo que se comprueba con la resolución que declare que no se causó el impuesto; y, 2o. que el pago se haya hecho por error, para lo que es necesario que el causante haya creído al hacer el pago, que estaba obligado legalmente a efectuarlo".

Resumiendo: la distinción esencial entre el pago excedente y el indebido es la existencia y ausencia del crédito fiscal, respectivamente y como corolario la validez de aquél, hasta donde ajusta con el monto de la obligación y la total invalidez del último. De ahí resulta un derecho al reembolso del saldo o remanente en el pago de más y en el segundo caso a la restitución de lo pagado indebidamente.

Interroguemos ahora: ¿las tres normas fiscales discordantes en apariencia, comprenden todas simultáneamente el pago excedente y el indebido? El artículo 61 no ofrece ninguna dificultad, puesto que de su expresión "cantidades pagadas de más, o pagadas indebidamente" con claridad puede concluirse que se refiere a ambos pagos. Los otros dos, en cambio, parecen contraerse a "cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida", es decir al pago excedente con exclusividad.

Sin embargo, detengámonos brevemente, por cuanto concierne al artículo 44, en fracción II: al establecer la improcedencia de la acción en reembolso del impuesto que se paga en timbres, el empleo del término "indebidamente" permite ampliar el alcance del precepto a los pagos de lo indebido, pues conforme al espíritu que informa a ese inciso y excluyendo sutilezas e interpretaciones literales, el vocablo guarda relación con el acto de fijación de los timbres (ya que el término "cancelación" no puede tener aquí otro sentido), o, lo que es igual, con el entero del gravamen, es decir el pago mismo desde el punto de vista de su causación. Por lo demás, obsérvese simplemente que, de no ser así y rechazarse esta interpretación, el adverbio del texto legal resultaría inadmisiblemente inútil y redundante -salvo prueba en contrario.

Respecto al artículo 45, si bien de su solo texto no es posible extenderlo a los extremos del procedente, una interpretación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público formulada en ejercicio de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 10 del Código Fiscal, autoriza a atribuirle igual amplitud. Aquella autoridad, en efecto, en resolución a una consulta relativa al problema que nos ocupa y por conducto de la extinta Oficina de Legislación y Consulta de su Dirección Técnica de Ingresos, ha dispuesto lo siguiente: "La citada disposición (el artículo 45) fija las bases que deben observarse para efectuar las devoluciones de cantidades pagadas con exceso al Fisco Federal por concepto de créditos fiscales; esa misma disposición es aplicable por analogía cuando se trate de efectuar devoluciones de cantidades pagadas por el mismo concepto que posteriormente resulten totalmente indebidas". (oficio No. 306-II-13437, de 8 de julio de 1939, expediente 011/24584).

Ahora bien, los tres preceptos de referencia reglamentan entonces una misma acción en relación a los pagos tanto excesivos como indebidos: esa acción la consignan expresamente el 61 y el 45 (fracción II), e implícitamente el artículo 44, pudiendo denominarse acción en restitución, reembolso, devolución, reintegro, repetición o reclamación de pagos excesivos o indebidos. Aquéllos, precisamente, guardan una analogía más, consistente en su carácter de delimitativos de dicha acción, sea a su ejercicio estrictamente tal o a su duración.

Sólo en esas delimitaciones aparece la divergencia entre las normas fiscales que analizamos, pero esa divergencia no es en manera alguna contradictoria sino complementaria y armoniosa, según a continuación se demuestra.

Ciertamente el artículo 61 establece la prescriptibilidad del derecho para recobrar lo pagado al Fisco excesiva o indebidamente, señalando al electo un plazo de cinco años, pero: ¿de qué modo o en qué forma frustran ese derecho los artículos 44 y 45? De ningún modo y en ninguna forma: simplemente lo condicionan.

Tal vez el mayor argumento en contrarío radica en la fracción I del artículo 44, que declara improcedente la devolución de cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida "cuando el interesado no reclame dentro de los términos legales, la resolución en que se determine en cantidad líquida el crédito fiscal", porque la amplitud de esos términos sea menor o inferior al plazo de prescripción.

Un importador, por ejemplo, que por error ha pagado de más en la aduana, tendría que gestionar la devolución en el breve término de quince días, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 434 de la Ley Aduanal, y en períodos más o menos análogos los sujetos a impuestos del timbre, de minería, aguas, energía eléctrica, sobre expendios de bebidas alcohólicas, fabricación de cerveza, etc., todos los cuales son más cortos que el de prescripción del artículo 61.

Y bien, en primer lugar ese requisito no podía menos que existir, pues así lo exigen el principio de seguridad en los ingresos públicos y la naturaleza misma de los recursos fiscales. Por el primero debe entenderse la necesidad en que se encuentra el Estado de disponer de la totalidad de sus percepciones y rentas para atender a sus gastos, que es de interés público; en cuanto a la segunda, debe reconocerse que la esencia del recurso administrativo es dual, en tanto comprende derechos y deberes concomitantes y recíprocos, pues a la facultad del particular para interponerlo es correlativa su obligación de hacer uso del recurso, o, si se prefiere, el derecho de la autoridad para aprovechar los efectos de la omisión, es decir la presunta conformidad del particular con la resolución que no se recurrió y las consecuencias que a esa conformidad se atribuyen.

Sin embargo, el término de prescripción no se reduce ni mucho menos se torna nugatorio. Es el derecho a ese término, más no el término mismo, lo que queda delimitado. A pesar de ello, dicho derecho existe siempre en potencia, es decir, en expectativa de ejercicio, supeditado simplemente al cumplimiento de requisitos sin los cuales no puede hacerse valer. En otras palabras: el derecho al término de prescripción del artículo 61 está condicionado, por cuanto concierne a la fracción I del artículo 44, a la interposición del recurso administrativo para inconformarse con la resolución que originó un pago indebido o excesivo, cuando dicho recurso exista pues hay casos para los que no estando establecido -por ejemplo tratándose del impuesto sobre la renta-, el beneficio del artículo 61 carece de esa restricción.

A propósito de los casos para, los que no aparece establecido recurso administrativo (oficioso) ninguno, el requisito de la fracción I del artículo 44 excluye juicios (que no deben confundirse con recursos) y por consiguiente no contrae beneficio de la prescripción (desde el punto de vista del particular), a términos como el establecido en el artículo 179 del Código Fiscal para la interposición de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ni el consignado en el artículo 21 de la Ley de Amparo para reclamar ante el Poder Judicial Federal cuando aquel Tribunal fuere incompetente. Así, al menos debe interpretarse la mencionada fracción I del artículo 44, es decir, refiriéndose a reclamaciones oficiosas y no contenciosas, o sea a recursos administrativos. Por ello, sin duda, el artículo 160 del Código Fiscal dispone en su fracción VI que el Tribunal Fiscal conocerá de los juicios (no recursos) que se inicien contra la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido.

Ahora bien, sobre el particular es indispensable conocer dos sentencias del propio Tribunal Fiscal que haciendo en parte luz y complementado este punto, a continuación transcribimos: "Es necesario probar -expresa la primera-, como base de la acción que se intente ante el Tribunal, que la Secretaría de Hacienda negó la devolución del impuesto y no sólo la supeditó a un trámite que no se impugna" (8-3060).

La otra, más amplia aunque confusa o, más bien contradictoria, resuelve que "la acción en restitución de un impuesto indebidamente pagado, reviste el carácter de acción de nulidad de la resolución que niegue la devolución y que van desde que dicha resolución es dictada sin fundamento legal. Requiere para su procedencia, que se haya seguido ante la autoridad un procedimiento en que se rindan pruebas para demostrar el derecho a la restitución y que termine con la resolución que niegue la devolución. Si ese procedimiento no existe, el Tribunal debe ordenar previamente su secuela, para resolver en cuanto al fondo, cuando la autoridad niegue la devolución después de estimar las pruebas rendidas por el solicitante" (13-308).

Como podrá advertirse, sin competencia alguna el Tribunal pretende suplir la ausencia de un procedimiento cuando la legislación no le establezca, por una parte; y, por otra, parece negar la dualidad oficiosa-contenciosa de la naturaleza de la acción en reembolso, es decir, le atribuye exclusivamente carácter procesal, lo que además de ser inexacto implica una contradicción con otra tesis del propio Tribunal donde se ha establecido que "la solicitud de devolución debe promoverse ante la Secretaría (de Hacienda)" (25-36 63, Exp. 6366/938), con la que tácitamente se admite el carácter substantivo de la acción, ya que dicha solicitud implica el ejercicio mismo de ésta en su fase administrativa (oficiosa), equivalente a su substantividad, porque sin los requisitos para elevar la citada solicitud, que son los presupuestos de la acción misma, no podría ser siquiera admitida (independientemente de la resolución posterior).

En cambio, en otros aspectos del fallo, el tribunal Fiscal define e interpreta el contenido del inciso I de ambos artículos 44 y 45, que bastarían a disipar cualquier duda.

Para terminar: ¿acaso la interferencia de aquella restricción hace inútil el término de cinco años de prescripción? No, por supuesto, pues una vez cubierto el requisito cuenta el derecho del artículo 61 para hacer efectiva la acción en reembolso, es decir adquiere aplicación presente, actualizada, el plazo prescriptivo, sea que el recurso -cuando existe- se resuelve favorable o contrariamente, sea también que simplemente se rechace, de donde el establecimiento de aquel término de todos modos viene a ser indispensable e imprescindible.

Por cuanto a la fracción II del propio artículo 44 y su último párrafo, cualquiera explicación parece innecesaria. Las estampillas, en efecto, pueden asimilarse a un valor efectivo que, al invalidarse perdería irreparablemente el Fisco, de manera que la razón para negar la devolución en este caso es obvia, así como el efecto contrario en tratándose de pago provisional y sujeto a posterior rectificación.

Pues bien, lo mismo que con el artículo 44 ocurre con el 45, según podrá advertirse en seguida, sin otra diferencia que la positividad en los requisitos (o en las restricciones) de este último.

La gestión de la parte interesada, desde luego, no es sino la consagración del principio de la auto-irrevocabilidad espontánea de los actos y resoluciones administrativos, traducida en que la procedencia de la acción en restitución o de la restitución misma, no pueden ser declaradas de oficio; pero, de otra parte, esa exigencia en modo alguno se opone a lo dispuesto por el artículo 61 desde el momento en que para aprovechar el derecho contenido en éste es precisa la interposición de la acción respectiva y, consiguientemente, alguna gestión para iniciarla, cualquiera que ella sea. Ninguna acción, en efecto, podría prosperar sin interponerse y fundamentarse, pero también sería absurdo y sin validez que pretendiese operarla por ejemplo quien no tiene derecho a ella o sea un extraño.

El primario formulismo de la gestión, en fin, satisface lo que el Tribunal Fiscal reclama al efecto en su último fallo invocado, y concuerda con el artículo 64 del Código Fiscal, que textualmente dispone que "la prescripción en favor del Fisco Federal, a que se refiere el artículo 61 se interrumpirá por cualquiera gestión de cobro que los particulares hagan ante la autoridad competente". Así, pues, tanto esta disposición como la de la fracción I del artículo 45, no sólo no son siquiera limitativas de la que establece el derecho y término de prescripción sino complementarias suyas.

Pasando luego a la fracción II, donde se establece la procedencia de la devolución siempre que la acción para reclamarla no se haya extinguido, debemos acudir al propio artículo 61 para encontrar la respuesta, ya que aquélla persistirá en tanto no hayan transcurridos los cinco años que la prescribirían y puesto que el incumplimiento de los demás requisitos previstos (de los artículos 44 y 45) implican la caducidad pero no la extinción de la acción. Aquel inciso entonces, sólo es la aplicación del multicitado artículo 61 y hasta desde cierto punto de vista una parcial redundancia del mismo.

Quedan por examinar los formulismos contenidos en las dos últimas tracciones del artículo, 45, prácticamente meras limitaciones de trámite. La fracción III, por ejemplo, no estorba el derecho ni reduce el término de prescripción contenidos en el artículo 61, obedeciendo únicamente a exigencias que imponen el equilibrio y el control presupuestales, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación: simplemente, significa la posibilidad de un retardo, o una breve espera forzosa, no de la interposición de la acción en reembolso sino de su efectivización al prosperar, cuando afecte ingresos de ejercicios fiscales anteriores.

No obstante, aún en esos casos la retención no es absoluta y legalmente puede conjurarse, considerando que las erogaciones por tal concepto constituyen partidas correspondientes al ramo de Deuda Pública que de acuerdo con los artículos 47 del ordenamiento citado y 9o. fracción II de su Reglamento, son (por su imprevisibilidad) de ampliación automática y por tanto susceptibles de ser saldadas a pesar de devengarse, de originarse más bien, en períodos fiscales pretéritos.

Por último, la necesidad legal de que exista un acuerdo escrito de la Secretaria de Hacienda, requisito que obedece simplemente al trámite que implícita la fracción VII del artículo 1o de la Ley Orgánica del Presupuesto, tampoco obviamente se opone en manera alguna ni restringe el término de prescripción; es verdad que constituye una formalidad heterónoma desde el punto de vista del particular afectado; pero justamente los efectos de una obstinada omisión en dictar el acuerdo o de una negativa pueden ser conjurados mediante el ejercicio contencioso, es decir judicial, procesal, de la acción en reembolso, supliéndose entonces aquél con la obtención de una sentencia ejecutoriada que autorizaría la devolución. EI derecho del artículo 61, permanece, pues, intangible.

En síntesis, la concordancia entre los artículo 61, 44 y 45 es indisputable. Las formalidades establecidas en los dos últimos preceptos son sólo condicionantes del ejercicio de la acción consignada en el primero, siendo la consecuencia de su inobservancia, en tanto dependa de los obligados, no la extinción sino la caducidad del derecho consagrado en la propia disposición legal.

Ahora bien, caducidad y prescripción no se oponen. La primera no afecta ni puede afectar a la segunda: únicamente paraliza el derecho, esto es, suspende, invalida el ejercicio de la acción para aprovechar la prescripción -independientemente de la extensión del término para que ésta opere.

La caducidad, en cierto modo, es siempre subjetiva mientras la prescripción permanece siempre objetiva. De ahí que el término de prescripción jamás se reduce ni se altera en otras formas, persistiendo subjetivamente disponible e irreductible cuando no se incurre en caducidad o ésta se subsana mientras aquél no ha transcurrido.

Concretamente, quien ha pagado de más o indebidamente, disfruta del derecho del artículo 61 a condición de invocarlo y reclamarlo de las autoridades fiscales competentes en la forma y términos que según cada caso determine la legislación fiscal aplicable, pues no se reconocen de oficio; sin embargo, el término de la acción subsiste para que dentro de él se cumplan los requisitos que son presupuestos de forma a su ejercicio (o sea que se conjure la caducidad), mientras puedan satisfacerse. ¿Acaso no es palpable e integral la conciliación entre las tres disposiciones?

Recuérdese, por último, que el artículo 61 también consagra un derecho en favor del Fisco, pues si el del particular consiste en la acción de restitución, el de aquél es la expectativa del no ejercicio de la propia acción y su prescripción. Ahora bien, la expectativa se enriquece con la existencia de requisitos cuyo incumplimiento se traduce en caducidad del derecho de los particulares, probabilizándose entonces el beneficio del Fisco, al cual debe admitirse que es acreedor preferente incluso que el contribuyente al suyo.

La legislación fiscal federal, por fortuna, carece de un precepto de solve et repete que, como en Italia y otros países, originaría la presencia intensa y frecuente de problemas como los rápidamente examinados, particularmente en punto a la acción en restitución de pagos indebidos o excedentes. No obstante, estas notas habrán alcanzado su fundamental objeto si -puesto que su utilidad, caso de ofrecer alguna, debe ser bien insignificante- lograrán siquiera despertar interés para un desarrollo acertado y más cabal del tema, cuyos complejos problemas lo justificarían ampliamente.



Improcedencia de la Calificación de las Declaraciones de Cédula II (Dividendos)

[133]

Por el LIC. JORGE I. AGUILAR C.
(Miembro de la Barra Mexicana)


No debe ser para mis lectores desconocido el hecho de que el Departamento del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, so pretexto de realizar una revisión y glosa de las declaraciones que, de conformidad con el artículo 67 Bis del Reglamento de la Ley de la materia, están obligados a presentar los causantes comprendidos dentro de la fracción IX Bis del artículo 15 de la Ley, está haciendo una verdadera calificación de dichas declaraciones, ya que acumula a las utilidades declaradas, partidas que según su criterio, no son deducibles, de conformidad con el artículo 39 del referido Reglamento.

Tal procedimiento, lo estimo viciado, tanto desde el punto de vista procesal, cuanto desde el punto de vista del fondo y por ello he pretendido reunir algunas breves meditaciones que me ha sugerido el problema para tratar de aclararlo y fundar la afirmación que hago de ser improcedentes dichas calificaciones.

Por lo que se refiere al aspecto netamente procesal surge inmediatamente el problema de la incompetencia del Departamento del Impuesto sobre la Renta para realizar una actividad como la que ha venido realizando, según se desprende de las siguientes consideraciones:

Es un principio admitido en materia de derecho público que la incompetencia de las autoridades es la regla, y la competencia la excepción, principio que se contrapone al que rige en materia de derecho privado, que establece que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Tal modificación surge de la necesidad de limitar a los órganos del Estado para que no realicen actividades que no les están expresamente encomendadas por la ley, evitando la arbitrariedad y el abuso del poder.

Sentado lo anterior, y analizando los preceptos legales vigentes, encontramos que el artículo 35 señala como calificables las declaraciones de los causantes comprendidos en la Cédula I, con ingresos de $100,000.00 anuales y las de los de Cédula II comprendidos en la citada fracción XI del artículo 15 de la ley, debiendo el Departamento del Impuesto sobre la Renta proponer al Técnico Calificador la utilidad que deba servir de base para el cobro del tributo.

En consecuencia, el Departamento del Impuesto sobre la Renta, sólo será competente para calificar las declaraciones expresamente señaladas en el artículo 35 de la Ley.

Si pues, las declaraciones que presenten los causantes conforme a la fracción IX Bis del artículo 15 de la Ley, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67 Bis de su reglamento no quedan comprendidas expresamente dentro de lo dispuesto por los artículos 35 de la ley y 115 del reglamento, no pueden ser calificadas por el Departamento y menos aún, cuando para que pueda realizarse la calificación es indispensable que intervenga como órgano de cooperación el Departamento Técnico Calificador.

Con lo anterior, y de una manera breve, queda demostrada la incompetencia del Departamento del Impuesto sobre la Renta, para realizar la calificación a que me refiero. Sin embargo, pretende el propio órgano justificar su actitud, según he podido comprobarlo en diversas contestaciones, que a las demandas ha producido, indicando que no se trata de haber formulado calificación, puesto que lo único que hizo es concretarse a ratificar o rectificar las utilidades declaradas.

Ahora bien, la propia autoridad se contradice, puesto que calificar es determinar por medio de un juicio valorativo, el grado de perfección de una cosa, comparando la cosa o hecho calificado con un patrón ideal o legal, que es la norma a la cual debe ajustarse al acto realizado, o conforme al cual debe haberse producido la cosa y en el presente caso, el Departamento desecha las partidas que estima no deducibles por no ajustarse a un supuesto patrón legal y establece una utilidad conforme a la cual debe pagarse el tributo.

El Tribunal Fiscal de la Federación ha resuelto el problema en la siguiente forma:

"...Que el Departamento del Impuesto sobre la Renta si está capacitado para revisar las declaraciones presentadas con motivo del impuesto del 8% establecido por la fracción IX Bis del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, facultad de revisión que se limita a determinar desde el punto de vista estrictamente contable y no fiscal si la utilidad reportada por el balance es o no correcta pero que en esta labor deberá concretarse, como antes se ha expresado, a determinar la utilidad desde el punto de vista contable y no fiscal..." (Juicio 4059/44, 4-IX-44).

"...contra lo que se afirma en la demanda, el Departamento del Impuesto sobre la Renta no ha procedido en el caso propiamente a calificar la declaración presentada por la actora para el pago del impuesto sobre dividendos en el periodo de que se trata, toda vez que si en efecto dicha declaración no es calificable ni por ese Departamento ni por el Técnico Calificador del Impuesto sobre la Renta en los términos de los artículos 35 de la Ley y 115 del Reglamento aplicables, esto no quiere decir que quede al solo arbitrio de los causantes formular la liquidación del impuesto en sus declaraciones y que ninguna autoridad fiscal pueda objetar esa liquidación, puesto que precisamente el citado artículo, 115 en su fracción I faculta al Departamento demandado para revisar toda clase de declaraciones de la materia, para cerciorarse de que el impuesto fue calculado y pagado correctamente y para ordenar a las Oficinas receptoras los cobros que procedan. Esta facultad resulta congruente con la función de administración y vigilancia del impuesto..." (Juicio 1066/44, 12-VIII-44)

De los anteriores párrafos se ve que existe una cierta contradicción entre la jurisprudencia de las Salas del Tribunal; pero a nuestro juicio, es más aparente que real y nos inclinamos por el criterio sustentado por la Primera Sala, por que es el que más claramente establece la situación del asunto.

En efecto, tal parece que la Cuarta Sala se sintió temerosa de negarle categóricamente la facultad de calificar y le concede la de simple revisión contable; pero sin darle la facultad de estudiar las diversas operaciones ajustándose a las disposiciones legales impositivas, sino a la simple técnica contable y numérica y, en cambio, la Primera Sala determina el concepto de revisar las declaraciones concretándose al justo significado que tiene o sea, a determinar si el impuesto fue correctamente calculado (lo que implica una operación puramente aritmética) y pagado (simple comprobación documental del cumplimiento de la obligación tributaria).

Por lo que se refiere al aspecto de fondo, nos referimos al caso que más comúnmente se ha presentado y que consiste en acumular a las utilidades declaradas, los sueldos que perciben los accionistas de una sociedad. Se pretende que conforme al artículo 39 fracción V del Reglamento, deben considerarse como parte de las utilidades, tal actitud de parte del Departamento lo hace incidir en una flagrante petición de principio, pues es fácil demostrar, con claridad meridiana que el artículo 39 no rige para los causantes de Cédula II (Dividendos), según se desprende de las siguientes razones:

El artículo 39 se encuentra en el Capitulo II del Reglamento que se intitula "Cédula PRIMERA" y, el 67 Bis en el Capítulo III, intitulado "Cédula SEGUNDA". -Es decir, que uno rige exclusivamente para la Cédula I y el otro para la Cédula II, (Dividendos) y, en apoyo de esta tesis viene el artículo 69, también del capítulo III que de una manera clara y precisa establece la aplicación del artículo 39, únicamente para los causantes por arrendamientos de bienes a que se refiere la fracción XI del artículo 15 de la Ley, limitando esa aplicabilidad a las fracciones II y III del referido artículo 39. En consecuencia, para que el multicitado precepto, que rige la situación de los causantes de Cédula I sea aplicable a los causantes de Cédula II es indispensable que un precepto de esta cédula le conceda vigencia, lo que deriva de dos principios incontrovertibles: 1).-la cedularidad de la ley tributaria y 2).-el principio universalmente admitido en derecho de que ubi lex voluit dixit ubi non tacu it, principio consagrado de una manera absoluta por el artículo 11 del Código Fiscal que establece que "las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva" y es claro que al no aceptarse una deducción, se está estableciendo una carga a los particulares, por lo que, si no se señala en la ley categóricamente su improcedencia, debe admitirse.

Por otra parte, y sentado lo anterior, el artículo 67 Bis obliga a que la utilidad distribuible se determine deduciendo de la utilidad contable el impuesto de Cédula I y la reserva legal.

He aquí tres conceptos que es indispensable analizar para poder interpretar el justo alcance del precepto lo que nos llevará a concluir que, es inexacto el criterio del Departamento.

Utilidad contable, en el lenguaje jurídico impositivo es lo que en vocablos técnicos contables, recibe el nombre de utilidad líquida o utilidad neta , pues en ningún tratado de contabilidad he podido encontrar aquel concepto. A tal equiparación me lleva el, empleo generalizado que las autoridades fiscales han hecho desde hace cerca de veinte años, del concepto de utilidad contable como sinónimo de la utilidad que arroja el Estado de Pérdidas y Ganancias.

En consecuencia, tenemos que admitir, como una premisa indiscutible, que el artículo 67 Bis al hablar de utilidad contable se refiere a la que arroja el Estado de Pérdidas y Ganancias, independientemente de que entre los elementos del costo (directos o indirectos), gastos de venta, de administración y financieros, existen cantidades cuya deducción no autorice el artículo 39 del Reglamento.

Impuesto de Cédula I. -El hecho de que el artículo 67 Bis acepte que, para determinar la utilidad distribuible se deducirá de la contable el impuesto de Cédula I, es una prueba contundente de que el artículo 39 no puede regir ni nunca fue la intención del legislador que rigiera, para los causantes de Cédula II por el impuesto sobre dividendos.

En efecto, el impuesto sobre la renta no debe considerarse como un gasto, sino como una reducción de las utilidades ya que, tratándose de un impuesto directo, se pretende que no afecte los gastos de operación para evitar que incida sobre los consumidores y de ahí que la fracción XI del propio artículo, 39 establezca que serán deducibles todos los impuestos con excepción del de la ley que se reglamenta, de aquellos que se hubiesen cargado a los costos (esto es obvio, pues entonces se deducirán dos veces) y del predial, que, valga la frase, fue un parche mal pegado que para satisfacer un caprichoso criterio administrativo se elevó en 1937 a la categoría de precepto legal. Vemos pues, que si se admite la deducción es por razones fáciles de comprender; en primer lugar, porque el ingreso que pueden percibir los accionistas, no es una parte alícuota de la utilidad neta, sino una parte alícuota de la utilidad neta menos el impuesto que ha tenido que cubrir la empresa pagadora por el gravamen de Cédula I sobre las utilidades gravables y, en segundo, porque así lo exige la técnica Jurídica para ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley. que claramente establece que la misma grava "todas las percepciones en efectivo, en valores, en especie o en crédito que, por alguno de los conceptos especificados en esta ley (de la renta) modifiquen el patrimonio del causante"; es decir, que solamente cuando se aumente (no se puede hablar de disminución, pues el impuesto no grava las pérdidas) el patrimonio del causante por el ingreso o rendimiento, entonces será gravable la percepción.

Asentado lo anterior, y volviendo al problema de las deducciones por sueldos, es indudable que lo mismo puede afirmarse pues habrá dos casos: 1).-cuando los accionistas en su totalidad perciban sueldos 2).-cuando solamente una parte de ellos los perciban. En el primero de estos casos será absolutamente seguro que no todos percibirán igual cantidad, aún cuando cada uno tenga igual número de acciones, pues generalmente los sueldos se asignan en función de la labor de más o menos responsabilidad que tengan encomendada y, en el segundo, habrá algunos o muchos que no percibirán, un sólo centavo y entonces surge la interrogación, ¿si deben considerarse los sueldos como parte de la utilidad distribuible y ésta debe distribuirse" "en proporción al importe exhibido de las acciones" (art. 117 L. G. S. M.) debe interpretarse que el criterio administrativo hacendario puede derogar las disposiciones, en este caso irrenunciables de la Ley General de Sociedades Mercantiles? y la respuesta lógica viene inmediatamente en sentido negativo.

Reserva Legal.-La reserva legal no es otra cosa que una separación de las utilidades para preveer pérdidas futuras que pudiesen ocurrir y para estabilizar mejor la situación financiera de la empresa y el artículo 67 Bis se tuvo que plegar ante la evidencia de que no obstante que se trata de utilidades, puesto que, por razón de la ley, no se entregan a los socios, debe considerarse como no afecta el pago del Impuesto de Cédula II con el 8% desde el momento que es una cantidad que no viene a aumentar el patrimonio de los socios, si no precisamente el de la sociedad, y es cuestión explorada en derecho que los socios y la sociedad son personas jurídicas distintas.

Por lo que a este aspecto se refiere la Cuarta Sala ha sostenido (Juicio citado ut supra) que:

"...cuando el Departamento pretende aumentar la utilidad contable apoyándose para ello en las distintas tracciones del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo hace sin fundamento legal... No puede admitirse que el Departamento responsable obre legalmente al pretender aumentar a la utilidad contable que reporta el estado de pérdidas y ganancias diversas cantidades que fiscalmente no son deducibles, porque el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta establece como base para hacer la liquidación del impuesto del 8 % la utilidad contable y porque dicho impuesto va a gravar las utilidades que se distribuyen entre los socios y admitir el criterio sustentado por la autoridad responsable sería autorizar que los socios de las sociedades de capital paguen impuestos sobre cantidades que no han percibido ni tienen derecho a percibir"... Tal criterio de la Sala nos parece un tanto erróneo, puesto que, a priori, establece la falta de fundamento legal y además pretende fundarse en un criterio absolutamente contradicho por precepto legal expreso que establece que se cubrirá el impuesto del 8% independientemente de que se decreten o no dividendos y sólo pueden administrarse como excepción los casos en que por disposición expresa de la ley mercantil, no puedan distribuirse utilidades, como sucede cuando las mismas deban aplicarse a la amortización de pérdidas habidas en ejercicios anteriores para restituir el capital social.

En cuanto a la sentencia de la Primera Sala, dictada en el juicio que se citó con anterioridad, la misma recoge en su Considerando Segundo, los argumentos del aspecto que he llamado de fondo, que se esgrimieron en la demanda y, de ahí, que sostenga que no es aplicable el artículo 39 del Reglamento a las declaraciones de Cédula II (Dividendos), por las razones que han quedado señaladas.

En consecuencia, debemos concluir que el procedimiento seguido por el Departamento del Impuesto sobre la Renta es indebido, ya que la utilidad afecta al pago del Impuesto sobre dividendos, deberá determinarse deduciendo de la utilidad según el Estado de Pérdidas y Ganancias, (contable), el monto del impuesto sobre la renta pagado en Cédula I y el monto de la reserva legal, sin que puedan rechazarse partidas que para los efectos de la Cédula I no sean deducibles, puesto que el artículo 67 Bis del Reglamento excluye la aplicación del artículo 39 del propio ordenamiento.



La Condición Jurídica de los Terreros, Graseros o Escoriales y Depósitos de Jales o Lamas

[141]

Por el LIC. CARLOS SANCHEZ MEJORADA.
(Miembro de la Barra Mexicana)


Hay en el público ignorancia muy extendida respecto a la condición legal de los terreros, palabra con que se designa las acumulaciones artificiales de minerales extraídos de una mina y depositados en la superficie por distintas razones, pero que tienen un valor actual o eventual debido a los metales u otras substancias valiosas que puedan contener y que sean susceptibles de aprovechamiento ulterior. Estos depósitos abundan mucho en las regiones mineras que han sido trabajadas de tiempo atrás y en cierto sentido pueden compararse a otras acumulaciones también comunes en regiones mineras, de desperdicios procedentes del beneficio de minerales ya sea por la vía húmeda caso en el cual se llaman "colillas", "polvillos" o "jales", o bien por la vía ígnea, como lo son los "graseros", "escoriales" o "desechaderos" de las fundiciones.

De acuerdo con la estricta lógica, esas substancias minerales deberían de estar regidas por derecho común. En efecto, se trata de substancias que salieron del dominio de la Nación, sea cual fuere el alcance que se dé a la palabra "dominio", mediante el ejercicio del derecho que aquella otorgó al concesionario de la mina para explotar los minerales que contuviera. El concesionario extrajo los minerales, los apropió y los depositó en la superficie, en el caso de los terreros, o bien, los sometió a beneficio, ya sea por el agua o por fuego, dejando salir los desperdicios arrastrados por el agua, en el caso de los jales, o depositándolos en lugar cercano a la fundición en el caso de los escoriales o graseros. Si pues esos minerales salieron del dominio de la Nación y entraron al dominio privado, sería lógico que siguieran la suerte que conforma al derecho común correrá cualquiera otro bien privado que se encontrara en idénticas condiciones de hecho.

Debe tenerse presente que no existe problema cuando quien extrajo los minerales que forman los terreros, o quien beneficie los minerales de cuyos residuos se trata, no los ha abandonado, pues el concesionario en un caso, o el dueño de la hacienda de beneficio o fundición en el otro, conserva su derecho de propiedad sobre los terreros o sobre los depósitos de jales o graseros, en los términos y en la forma en que se conserva el derecho de propiedad sobre cualquiera otra cosa no sujeta al régimen especial de minería. Pero cuando el dueño de la mina o de la oficina metalúrgica ha abandonado esos minerales o residuos, es cuando surge el problema de la condición jurídica que guardan. Su solución conforme al derecho común podría ser:

a).-La de considerar los terreros y los escoriales como bienes mostrencos, ya sea que se clasifiquen como cosa mueble, por estar constituido por una colección o conjunto de cosas muebles, que son los minerales desprendidos del yacimiento respectivo, o como cosa inmueble por considerarse que está adherido al suelo y no es susceptible de ser movido in corpus;

b).-O bien, considerarlos como una accesión del terreno superficial en donde están depositados, adoptándose una u otra solución, según que el depósito conserve sus caracteres de cosa independiente o que en cierto modo los haya perdido confundiéndose en mayor o menor grado con el terreno en que se encuentra, como ocurre generalmente con los jales, que vienen a constituir un verdadero aluvión transportado por las aguas y depositado ya en las tierras donde tales aguas se desbordan, ya en el lecho de la corriente que los acarrea donde ésta pierde su velocidad.


DERECHO POSITIVO.



a).-Escoriales o graseros.-En lo que toca a los escoriales, graseros o desechaderos, actualmente la ley no establece excepción al derecho común.

b).- Jales. Por lo que toca a los jales, se han considerado como accesión del terreno en donde se encuentran, pero cabe explicar que ese terreno puede ser de propiedad particular, caso en el cual están sujetos al régimen de la legislación común; o bien estar depositados sobre los terrenos de propiedad nacional, por lo cual la Nación, a título de propietaria de esos terrenos, ha vuelto a adquirir la propiedad de los jales, a pesar de que habían salido ya de su dominio. De aquí la doble distinción que hace la ley entre los jales sujetos a concesión y los que no lo están, considerándose entre los primeros los que como acabo de decir, están depositados en los lechos o cauces de las corrientes o depósitos de aguas de propiedad nacional, o en sus riberas, o en terrenos baldíos o nacionales, (a menos de que se demuestre que pertenecen a alguna otra persona, es decir, que no están abandonados por su dueño o por quien fue originariamente su dueño), y entre los segundos, es decir que no son concesibles, los que están depositados en terrenos de propiedad particular.

c).-Terreros.-Por lo que toca a los terreros, se ha considerado generalmente que el terrero pertenece al dueño de la mina de donde se extrae, en tanto que éste conserva la propiedad de la misma, pero fuera de este caso, el terrero, en la legislación actual se considera como una accesión del fundo minero dentro de cuyo perímetro está situado.

Las razones para considerar el terrero, que lógicamente no debería ya ser asunto de derecho minero, como sujeto al mismo, son de tradición y de conveniencia más que jurídicas. Se ha dicho que el terrero constituye una parte del yacimiento mineral que no fue explorado por el concesionario, del mismo modo que los retaques o rellenos del interior de la mina, que no son otra cosa sino minerales ya arrancados y apropiados por su dueño, pero empleados por su bajo valor comercial u otras razones, para rellenar las cavidades que va dejando la explotación de una mina. No hay distinción, dicen los que sostienen esta teoría, entre la condición de los minerales ya desprendidos del yacimiento, dejados en el interior de la mina y los dejados en la superficie; unos y otros son minerales que no han llegado a salir del fundo minero, porque aunque su dueño los desprendió del yacimiento, no llegó a aprovecharlos. Se dice, por otra parte, que como los terreros generalmente se encuentran cerca o junto a la boca de las minas o socavones de donde procedieron los materiales que los constituyen, el atribuirlos al propietario superficial agravaría la condición de quien adquiera nuevamente dichas. minas para explotarlas, y necesitara ocupar la superficie, pues tendría que pagar al superficiario, además del valor del terreno, el valor de las substancias contenidas en los terreros depositados en él, imponiéndosele un gravamen enteramente innecesario e inconveniente, que estorbaría hasta cierto punto la explotación de las minas que estuvieran en esas condiciones. (1)


1.-Ver las opiniones expresadas durante la discusión en la Cámara de Diputados del proyecto de Ley Minera de 1909 y especialmente la del Sr. Lic. D. Manuel Calero. Esas discusiones están transcritas en la edición Herrero de dicha Ley. México, 19.

De lo expuesto anteriormente resultan varias consideraciones de orden práctico en lo que se refiere a terreros: la primera es que si un minero pretende conservar su derecho a los terreros, debe cuidar que no caduque la concesión del fundo minero de donde proceden esos terreros, ya sea que la superficie donde están depositados esté o no esté dentro del perímetro de su concesión. De otro modo serían denunciables, en el caso de que estuviesen depositados sobre terreno libre; o bien se convertirían en accesión del fundo minero en cuya superficie se encontrasen colocados. La segunda observación es la que no cambia la condición jurídica del terrero, porque esté diluido o cubierto por tierras ordinarias acarreadas por las aguas u otros agentes naturales y en cierto modo reconstituido el terreno agrícola anterior, pues aún así el terrero sigue siendo una accesión del fundo minero en cuyo perímetro se encuentra y por lo tanto, no tiene derecho el propietario superficial para explotar las substancias minerales que se encuentren en ese terrero. (2).

También resulta de lo dicho, la consecuencia de que no cabe hacerse solicitud de explotación solamente del terrero, sino que para tener derecho de explotarlo es necesario solicitar concesión del fundo minero en que se encuentre ese terrero. Debe notarse sin embargo, por lo que toca a jales concesibles, que cabe solicicitarse concesión para explotarlos, independientemente de los minerales que se encuentren en el subsuelo, pudiendo así ocurrir que aunque el terreno no sea libre por lo que toca a la explotación de los jales, sí es libre por lo que toca a la substancias que se encuentren en el subsuelo; y que no se ve razón jurídica ni de conveniencia por la que no se pueda otorgar concesión de cateo o de explotación para estas últimas, a pesar de la existencia de la concesión de explotación de los jales. Por lo contrario si se otorgare una concesión de cateo o de explotación de un fundo minero en cuya superficie se encontraren jales concesibles, éstos quedarían incluidos en el derecho de explotación que corresponde al beneficiario de aquellas concesiones, puesto que ellas dan derecho para explotar no solo las substancias subterráneas, sino también las superficiales. (2).


2.-El artículo 19 de la Ley de Industrias Mineralas decía: "El beneficiario de una concesión de explotación, además de los derechos que le confiere el artículo 89 tendrá los de extraer y aprovechar: a) en la industria minera: todas las substancias contenidas así en la superficie del terreno como en el subsuelo del lote y que estén comprendidas en el grupo objeto de su concesión.

La legislación actual prohibe a los dueños de haciendas de beneficio el arrojar los jales a las corrientes de aguas de propiedad nacional como era práctica ordinaria en tiempos antiguos; y la infracción de esta prohibición sujeta al infractor no solo al pago de los daños y perjuicios que pueda causar, sino a las penas que establecen: tanto. la Ley Minera cuando la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y su Reglamento.


ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

[145]

En los tiempos coloniales probablemente se consideraban los desechaderos y terreros como bienes de uso común que podía aprovechar el primero que los ocupara y que no eran una accesión de la propiedad superficial, pues el Título, VI de las Ordenanzas de Carlos III contiene las dos disposiciones siguientes:

"Art. 19.-Por cuanto a los Desecheros y Terreros de Minas abandonadas es de lo que regularmente se mantienen las Viudas y Huérfanos de los Operarios de Minería, los Ancianos e Inválidos y demás gente miserable de este ejercicio y aún todos los Habitantes del lugar cuando, las Minas no están en corriente, prohibe que ningún Particular pueda tenerlas para hacer el uso privativo de ellos salvo que denuncie también las Minas a que pertenezcan"

"Art. 20.-La misma prohibición se ha de entender de los Escoriales, Escombros y Lameros de las Fundiciones y Haciendas en que ya no haya más que las paredes, pero ordena que, en las que tuvieren dueño, se le ha de reconvenir, y darle un cierto término para que, si en, él no aprovechare los Graseros, Resocas y demás Desperdicios, ni los aprovechare el común, se le concedan al que los denunciare".

El Código de Minería del Estado de Hidalgo de 1881 contenía estas disposiciones:

"Art. 174.-Los desechaderos y terreros de las minas pertenecen a los dueños de éstas y sólo con su consentimiento podrán removerse para pepenarlos. De los de las minas abandonadas podrán aprovecharse todos los desperdicios que quisieren, cuidando siempre de no azolvar los tiros u otras labores que hubiera en las cercanías; pero si las minas pasaran a nuevos dueños, a éstos pertenecerán los terreros".

"Art. 175.-Lo prevenido en el artículo anterior es aplicable en su caso respecto de los graseros, desperdicios, lameros, etc., de las haciendas de beneficio".

El Código de Minería de la República Mexicana de 1884 no contenía disposiciones acerca de esta materia.

Tampoco la Ley Minera de 1892 las contenía.

En el Proyecto de Ley Minera de 1909 se decía que la propiedad de los terreros se regía por el derecho común, pero tras de gran discusión del asunto como puede verse en el Diario de los Debates, se estableció el precepto de que los terreros se considerarían accesiones del fundo minero de donde procedieran, en esta forma:

"Art. 134.-Los terreros constituyen una accesión del fundo minero de donde procedan. Si no pudiera determinarse la procedencia, la propiedad de los terreros se regirá exclusivamente por el derecho común".

Respecto a jales, la Ley de 1909 contenía la siguiente disposición:

"Art. 135.-La Secretaría de Fomento podrá celebrar contratos con las condiciones que estime convenientes en cada caso, para la explotación de las substancias metálicas que se encuentren en el lecho de las aguas de jurisdicción federal mientras no dispongan otra cosa las leyes especiales sobre aguas".

La Ley de Industrias Minerales de 1926 contiene estas disposiciones:

"Art. 21.-Se consideran accesiones de los lotes mineros o industriales, los terreros que se encuentren dentro del perímetro del mismo lote".

Art. 66.-Las lamas o los jales que se encuentren en el lecho o fondo de las aguas de jurisdicción federal se concederán en los términos de los artículos 60, 61 y 62".

Las disposiciones de la ley vigente por último, son las que siguen:.

"Art. 14.-Se considerarán accesiones de las concesiones mineras los terreros que se encuentren dentro del perímetro que comprenda la concesión, a menos que corresponda a la explotación de pertenencias amparadas por otra concesión".

"Art. 15.-Serán concesibles en los términos de esta Ley los desperdicios de las plantas de beneficio que se encuentren en el lecho o fondo de las aguas de jurisdicción federal y zona federal correspondiente, a menos de que se trate de depósitos de propiedad privada que pudieran encontrarse en dicha zona".

"Art. 125.-Párrafo Tercero.-Los residuos del tratamiento metalúrgico se depositarán en terrenos propios de las empresas y las descargas líquidas de las plantas que se arrojen una vía fluvial, irán desprovistas de toda substancia que pueda contaminar las aguas".


CONCLUSIONES



Parece que aunque la solución que la legislación vigente da al problema de la condición de los terrenos si no es estrictamente jurídica si es conveniente y adecuada, previniendo las dificultades que de otro modo podrían surgir entre el concesionario del lote y el dueño del terreno superficial. Es también consecuente con el principio ya mencionado, establecido por la ley, de que la concesión minera da al concesionario el derecho de explotar las substancias minerales que se encuentren tanto en el interior cuanto en el exterior del lote minero.



Jurisprudencia Comentada

[149]

La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado interesantísima ejecutoria en la Toca No. 1992-943-2a., relativa al amparo interpuesto por la Sría, de Educación Pública contra actos del Tribunal de Arbitraje. En dicha Ejecutoria, de la cual se transcribe la parte fundamental, se sostiene que no todas las partes en el juicio de amparo y que se mencionan en el Artículo 5o. de la Ley respectiva, tienen facultad para interponer los recursos aceptados por la Ley de la materia, sino que es necesario que se tenga el interés que al respecto establece como condición la Fracción IX del Artículo 107 Constitucional:

"SEGUNDO.-Una cuestión de estudio previo al de los agravios formulados por la autoridad responsable en su escrito de revisión, es la que suscita la interrogación siguiente: ¿Pueden las autoridades responsables recurrir en revisión los fallos dictados por los Jueces de Distrito?. La cuestión ha sido ya resuelta en sentido afirmativo, valiéndose de este silogismo: todas las partes pueden interponer los recursos establecidos en la Ley. La autoridad responsable es parte; luego puede interponer el recurso de revisión. Para fundar las proposiciones constitutivas de la figura lógica que antecede, se han invocado: el artículo 5o. de la Ley de Amparo, según el cual entre las partes que figuran en el juicio de amparo, se cuenta la autoridad responsable; y el artículo 86 del mismo ordenamiento, que expresamente dice que "las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado". Todavía puede agregarse que el artículo 84 del cuerpo legal que se cita, preceptúa que "el recurso de revisión sólo podrá interponerse por cualquiera de las partes en el juicio..." Es indudable que las disposiciones legales que acaban de invocarse, apoyan la conclusión del silogismo mencionado. Sin embargo, resulta conveniente hacer un examen detallado de la premisa mayor, esto es, examinar con detenimiento si es cierto que efectivamente todas las partes en el juicio de garantías, pueden interponer los recursos establecidos por la Ley, pues de la verdad que contenga la proposición de que se trata, depende la exactitud de la conclusión. Antes de entrar de lleno al estudio propuesto, es necesario decir que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, tienen como presupuesto necesario su constitucionalidad, esto es, que se encuentre de acuerdo con las normas del pacto federal a que se refiere. Por consecuencia, la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse de manera que las mismas resulten en consonancia con la Constitución de la República. Establecido lo anterior, debe decirse que el fundamento del recurso de revisión, se encuentra en la parte final del párrafo primero de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, en el que refiriéndose al fallo del Juez de Distrito, expresamente dice que "causará ejecutoria si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la Ley". Se necesita, pues, que quien interponga el recurso de revisión, sea un Interesado", lo cual nos lleva a examinar la clase de interés a que la Constitución se refiere, para después determinar si todas las partes en el juicio de garantías son igualmente interesadas. El principio que rige el juicio constitucional es, indudablemente, el que se informa en los conceptos de interés y de perjuicio. El artículo 4o. de la Ley de Amparo estatuye que el juicio de garantías solamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama y que sólo podrá seguirse por el agraviado. El artículo 73, fracción VI, del mismo cuerpo legal, menciona entre las causas de improcedencia, la de que el acto reclamado no afecte los intereses jurídicos del quejoso. Por otra parte, estas disposiciones deben relacionarse con el artículo 103 de la Constitución y el 1o. de la Ley de Amparo, según los cuales el procedimiento judicial de que se viene hablando tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. Y, finalmente, debe observarse que los veintinueve primeros artículos de la Constitución consagran derechos de carácter fundamental en favor de los individuos. Son, pues, estos derechos el objeto de la protección que se realiza por medio del juicio de amparo. El interés a que la fracción IX del artículo 107 Constitucional se refiere, es el que se tiene en obtener una resolución que proteja los derechos fundamentales establecidos por la Constitución y, en su caso, por las leyes del país. El concepto de interés jurídico que se menciona en la fracción VI del artículo 73, no es sino la expresión técnica determinada por Von Iheríng, para connotar el derecho subjetivo: éste y el interés, se identifican en los preceptos mencionados. Ahora bien las partes en el juicio de amparo se encuentran, todas en la misma situación jurídica? De otro modo dicho, tienen todas el mismo interés?. El artículo 5o. enumera esas partes y, en primer lugar, coloca al agraviado. Este, en los términos del artículo 4o, de la Ley invocada, es aquél a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, aquél en cuyo perjuicio se han violado las garantías Individuales. Menciona, también como parte, el artículo 5o., al tercero perjudicado que, según la enumeración que contiene el precepto de que se trata es la contraparte del agraviado, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito y la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo. Figuran, además, como partes, las autoridades responsables y el Ministerio Público Federal. Es indudable, según lo que ya se expresó, que el agraviado, además de ser parte, es titular del interés que la fracción IX del artículo 107 Constitucional exige para que pueda interponerse el recurso de revisión. Por las mismas razones, debe entenderse que existe una situación jurídica idéntica para el tercero perjudicado, puesto que no es sino aquél que se encuentra enfrente del agraviado, discutiendo el mismo derecho que éste. Debe advertirse que en lo que se refiere al Ministerio Público, ya la jurisprudencia se ha encargado de definir su situación jurídica, según puede verse en la tesis que con el número 143 se encuentra publicada en la página 149 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación. En éste se lee lo siguiente: "Ministerio Público Federal. Si bien es cierto que, conforme a la Ley de Amparo, es parte en el juicio de garantías, también lo es que no tiene el carácter de contendiente, ni de agraviado, sino el de parte reguladora del procedimiento y como el amparo solo puede seguirse por la parte a quien perjudique la ley o acto que lo motivó y es evidente que el Ministerio Público ningún interés directo tiene en dicho acto, que solo afecta intereses de las partes litigantes en el juicio constitucional de amparo, no es de tomarse en cuenta el recurso de revisión que haga valer, tanto más, si los agravios en que la funda, afectan sólo a la autoridad responsable y ésta ha consentido la resolución del Juez de Distrito". Se advierte, pues, que esta Suprema Corte ha negado al Ministerio Público, a pasar de ser parte en el juicio de garantías, la facultad de recurrir en revisión las sentencias de los jueces de Distrito, por las siguientes razones: a).-Porque no tiene el carácter de contendiente; b).-Ni el de agraviado; c).-Porque sólo se le considera como parte reguladora del procedimiento; d).-Porque no tiene ningún "interés directo" en el acto que motiva el amparo; e).- Porque ese acto sólo afecta intereses de las partes litigantes. Finalmente y en lo que concierne a la autoridad responsable, es necesario hacer las debidas distinciones, pues no es lo mismo el Juez que resuelve una cuestión civil o mercantil, que la autoridad administrativa que atiende a la consecución de los fines del Estado, y que las Juntas de Conciliación y Arbitraje que resuelven los conflictos que se suscitan con motivo de las relaciones obrero-patronales. Desde luego es necesario tener en cuenta que las autoridades administrativas obran en representación del Poder Ejecutivo y que como tienen a su cargo el desarrollo de la función político-administrativa, a la vez que partes son interesadas en el juicio de garantías, puesto que los actos que de las mismas se reclaman tienen casi siempre por objeto el cumplimiento de la misión fundamental del Estado motivo por el cual en presencia de un fallo adverso dictado por un juez de Distrito, deben estar en aptitud de ocurrir ante esta Suprema Corte pugnando por la validez y subsistencia de sus actos. En otros términos si tienen, de acuerdo con la jurisprudencia que ya se transcribió, el carácter de contendientes; tienen "interés directo" en la subsistencia del acto reclamado; la sentencia que concede él amparo contra dicho acto, afectó los intereses a cuyo cuidado se encuentran. Por este motivo, debe admitirse que las autoridades administrativas pueden interponer el recurso de revisión. En cambio, cuando se trata de las autoridades judiciales que resuelven negocios civiles o mercantiles, o de las juntas de Conciliación y Arbitraje cuando resuelven los conflictos suscitados por las relaciones obrero-patronales, o del Tribunal de Arbitraje que resuelve las controversias entre el Estado y sus servidores, no se da la concurrencia de los elementos que se acaban de mencionar, sino que como acontece cuando del Ministerio Público se trata, no tienen el carácter de contendientes, ni de agraviados; no tienen ningún interés directo respecto del acto que da materia para el juicio de garantías, porque solo afecta a las partes que litigan ante dichas autoridades responsables. Por último, su función es también, en cierto modo, la de regular el procedimiento. Y es que estas autoridades responsables no son partes en el sentido ordinario que a este vocablo se da, puesto que a pesar de que la Ley de Amparo les reconoce ese carácter no por eso dejan de representar al Estado como tenedoras del Poder Judicial, que no deben tener interés de ninguna especie respecto de las cuestiones que ante ellas se discuten. Las partes propiamente dichas, persiguen la satisfacción de sus intereses personales; por contraposición al Tribunal, están directamente interesadas en el resultado del proceso. En tanto que el Juez trata de llegar a una resolución justa y acomodada a la Ley, las partes persiguen una favorable a ellas. El Tribunal no debe colocarse en una posición de favor para una parte ni para la adversaria. Las partes, por lo mismo que representan intereses contrapuestos, se hallan en una posición constante de contradicción y de lucha. En otros términos y para hacer referencia a los usados por la Ley de Amparo, en tanto que el quejoso o agraviado y el tercero perjudicado son partes interesadas, las autoridades responsables de que se trata, son partes no interesadas. De todo lo que antecede, podemos deducir que por la falta de interés que tienen las autoridades responsables que resuelven cuestiones civiles o mercantiles y las juntas de Conciliación y Arbitraje que resuelven cuestiones derivadas de las relaciones de trabajo, así como el Tribunal de Arbitraje, carecen de la facultad para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, ya que ese interés es exigido por la fracción IX del artículo 107 Constitucional. Una solución contraria a la que acaba de expresarse, constituiría a las autoridades responsables de que se trata, en partes interesadas, desnaturalizando así la esencia de su función. Obsérvese que el artículo 85 de la Ley de Amparo, exige que en el escrito de revisión se expresan los agravios que la sentencia recurrida cause. Ahora bien, qué agravios puede causarle a una autoridad responsable la sentencia de un Juez de Distrito que simplemente favorece los intereses de una de las partes que litigan ante aquélla? Muchos son los casos en los cuales la sentencia favorable al quejoso es aceptada por el tercero perjudicado, único interesado, en verdad, en impugnarla. Cómo es posible que contra el consentimiento del tercer interesado, prevalezca la actividad de la autoridad responsable que ningún interés debe tener en la contienda? Por otra parte, las situaciones procesales que en estos casos se dan, rechazan una solución distinta de la establecida, pues si la Ley otorga el derecho de impugnación y si la parte interesada, en el caso el tercer perjudicado deja transcurrir el término durante el cual puede impugnar la resolución que lo perjudica, cómo es posible destruir esa situación que entraña el decaimiento del derecho de impugnación por solicitud de quien no debe tener interés en cambiarla? Podría decirse que el interés de la autoridad responsable es el de defender la constitucionalidad de sus actos y liberarse responsabilidad. A este respecto debe decirse que el juicio de garantías, ni por su finalidad ni por su objeto, debe ser el medio para que los funcionarios públicos se descarguen de la responsabilidad en que puedan incurrir por el desempeño de sus funciones y que, además, en todo caso la concesión del amparo no puede estimarse como decisiva para el establecimiento de una responsabilidad. Podrá ser un dato, un indicio, pero en todo caso podrá éste desvanecerse en el procedimiento de carácter penal que es forzoso seguir para el efecto. De acuerdo con lo ya establecido, pueden salvarse, pues, el aparente obstáculo que representan los artículos 84 y 86 de la Ley de Amparo, pues con relación al primero, aún cuando el recurso de revisión pueda interponerse por cualquier de las partes en el juicio, debe entenderse que siempre que esas partes tengan el interés que para el efecto exige la fracción IX del artículo 107 constitucional; y con respecto al segundo de los preceptos mencionados, también puede decirse que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, siempre que para interponer el recurso de que se trata, tengan el susodicho interés. En esta virtud y teniendo en cuenta que en el presente caso la única parte recurrente es el Tribunal de Arbitraje, que resolvió una contienda entre el Poder Ejecutivo y uno de sus empleados, como relación de trabajo y que por ese motivo carece de interés en la prosecución de este juicio de garantías que afecta exclusivamente los intereses de las partes en conflicto, debe desecharse la revisión interpuesta y declararse firme la sentencia del inferior."

A este respecto el Barrista Lic, Rodolfo Cepeda Villarreal, hace los siguientes comentarios:

"En dicha Ejecutoria se invoca como base fundamental el espíritu constitucional que aparece de la fracción IX del artículo 107 constitucional, para interpretar y fijar el alcance de los artículos 84 y 86 de la Ley de Amparo y muy especialmente el artículo 86 antes citado. Teniendo en cuenta que el principio fundamental en materia de amparo se encuentra en los conceptos de interés y de perjuicio que se tiene y se sufre, respectivamente, por la violación de una garantía individual, en la ejecutoria de que se habla, se va analizando cada una de las partes en el juicio de garantías reconocidas por la Ley de Amparo en el artículo 5o. para llegar a la conclusión de que los principalmente interesados y que sufren perjuicio por la violación de garantías individuales lo son, por una parte, el quejoso o agraviado y por otra, el tercero perjudicado; ya que, en cuanto al Ministerio Público, la propia Corte, según puede verse en la tesis número 143 publicada en la página 149 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, sólo interviene como parte reguladora del procedimiento y, consecuentemente, careciendo de interés, no está facultado para interponer el recurso de revisión contra la resolución que se pronuncie en la primera instancia del juicio de amparo.

Refiriéndose a la autoridad responsable, que es el objetivo central que se estudia en la ejecutoria, se hacen distinciones de importancia, llamándose la atención en que no puede equipararse la intervención de una autoridad administrativa que actúa en representación del Poder Ejecutivo para desarrollar la función político-administrativa que tiene encomendada y de la que se infiere el interés que tiene en la resolución del juicio de amparo, ya que sus actos tienen por objeto cumplir con la función fundamental del Estado; no puede equipararse la intervención de dicha autoridad administrativa, digo, con la intervención que en el juicio de amparo pueden tener las autoridades judiciales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Arbitraje y, en general, cualquiera autoridad que en ejercicio de la función jurisdiccional se limite a resolver controversias en las que sólo tienen interés las partes en contienda; ya que estas autoridades con funciones jurisdiccionales, no teniendo ningún interés directo en las contiendas y siendo su función, en cierto modo reguladora del procedimiento, no están facultadas para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que se pronuncia en la primera instancia del amparo. Lo anterior lo corrobora la Corte al advertir que la Ley de Amparo, en su artículo 85, exige que al interponer el recurso de revisión se expresen los agravios que cause la sentencia recurrida y asegura que a la autoridad responsable no puede causar dicha sentencia ningún agravio. También se refiere la Corte a que el interés que pudiera encontrarse en la autoridad responsable para darle una mayor intervención en su carácter de parte en el juicio de amparo, lo es el de defender la constitucionalidad de sus actos para librarse de posibles responsabilidades; pero a este respecto, la Corte, precisa que el juicio de garantías no puede ser el medio, ni por su finalidad ni por su objeto, para que los funcionarios públicos descarguen la responsabilidad en que incurren en el desempeño de sus funciones, tanto más cuanto que la concesión del amparo no puede estimarse como decisiva para el establecimiento de una responsabilidad.

De todo lo anterior, es decir, fundándose en el concepto de interés que se tenga en la intervención como parte en el juicio de amparo, la Corte establece, con toda precisión, el alcance que debe darse al artículo 86 de la Ley de Amparo y dice que las autoridades podrían interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, siempre que se tenga el interés que expresamente exige la fracción IX del artículo 107 Constitucional; de lo anterior concluye la Cuarta Sala, en la Ejecutoria en cuestión, que ni el Tribunal de Arbitraje, ni las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni las Autoridades Judiciales tienen facultad para interponer el recurso de revisión ya que carecen en lo absoluto de interés para la prosecución del juicio de garantías."

Secciones de Estudio

[156]

Las Secciones de Estudio de la Barra Mexicana han venido trabajando activamente, desde su creación y la mayor parte de ellas han ya organizado su programa de labores para el presente año. Además de aquellas que se citaron en el número anterior, se han instalado la de Derecho Constitucional, presidida por el Licenciado Paulino Machorro Narvaez y en la cuál actúa como Secretario el Licenciado Luis Parias Angulo, y la de Derecho Internacional, en la que los Licenciados Oscar Rabasa y José Diego Espinosa funcionan como Presidente y Secretario, respectivamente.

El Consejo Directivo de la Barra, en cumplimiento de la resolución tomada en la Tercera Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, celebrada recientemente en esta ciudad, designó una Comisión para coordinar los trabajos relativos a la elaboración de un Vocabulario Jurídico Inglés-Español Inglés-Portugués Inglés-Francés. Tal Comisión está integrada por los barristas Licenciados Luis Cabrera (Presidente), Oscar Rabasa (Vicepresidente), Luis J. Creel Luján (Secretario). José Romero, Alfonso (García Robles y Jorge Luna y Parra.

A moción del Licenciado Roberto L. Mantilla Molina la Sección de Derecho Civil ha estudiado la aplicabilidad del artículo 1o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. En el próximo número se dará a conocer la conclusión a que se llegó.

La Sección de Derecho del Trabajo y Previsión Social está estudiando el interesantísimo Proyecto de Cuestionario elaborado por los Licenciados Mario de la Cueva y José Campillo. Una vez aprobado tal Cuestionario se dará a conocer; y servirá de base para los trabajos de esa Sección.

La Sección de Derecho Administrativo va o conocer en breve del estudio que está formulando el Licenciado Luis R. Lagos, acerca del Proyecto elaborado por la Secretaría de Agricultura y Fomento de una nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional. Se encomendó al Licenciado Jorge L. Aguilar G. que preparara un estudio sobre la Constitucionalidad del Impuesto Progresivo y al Licenciado José Antonio Greaves que presentará un trabajo sobre la Competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. El Licenciado Luis Farías Angulo ha ofrecido estudiar el proyecto del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica. Por último, los Licenciados Onésimo Cepeda V. y Luis J. Creel Luján van a presentar una ponencia relativa a la Reforma de la Legislación del Impuesto sobre la Renta, para ajustarla a los principios adoptados por el Comité Fiscal de la Sociedad de las Naciones y por el Comité de Impuesto de la Federación Interamericana de Abogados, para evitar la doble imposición internacional.

Se reitera la cordial invitación hecha con anterioridad a los señores barristas para que se inscriban en la Sección de Estudio que les interese. En las oficinas de la Barra puede obtenerse amplia información respecto de las propias Secciones.